SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso de casación en los puntos cuestionados por la accionante
En ese contexto, debe precisarse que para resolver la problemática expuesta sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso de casación en los puntos cuestionados por la accionante en la presente acción de amparo constitucional, los cuales serán contrastados con los fundamentos del AS 813/2019 a objeto de determinar si mediante estos se vulneró el citado derecho. En ese sentido, en el punto IX.2. del recurso de casación en el fondo se denunció:
La simulación absoluta se prueba por todos los medios posibles. Tomando en cuenta que la vendedora es la que acusa la simulación y no un tercero, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 545.II del CC, es decir, que no necesariamente se requiere de un contradocumento porque existe la opción de demostrarse por cualquier otra prueba escrita.
La venta del bien inmueble ubicado en la calle Florida de la ciudad de Tupiza del departamento de Potosí efectuada mediante Escritura Pública 1524/2011 es un documento simulado, puesto que en el fondo solo sirvió para que Juan José Gonzales Aquino -ahora tercero interesado- tramite el préstamo de Bs280 000.- (doscientos ochenta mil bolivianos) y así saldar sus cuentas por una deuda pendiente con su persona.
Otro documento o prueba escrita de la simulación es el contrato con pacto de rescate de 17 de diciembre de 2011 suscrito con la finalidad de que pueda recuperar su inmueble en el plazo de cinco años, una vez pagada la deuda total. Documento que se utilizó para aparentar la legitimidad de la compraventa. La jurisprudencia considera a esos contratos como simulados por encubrir préstamos de dinero; por esa razón, es que los acuerdos son nulos; en el caso concreto no existió una venta perfecta para que se le diera la oportunidad de rescatar su bien inmueble, pero además, el plazo establecido para el rescate supera lo señalado en el art. 642 del CC, lo que confirma la nulidad del documento privado de 17 de diciembre de 2011 por su manifiesta malicia, debido a que se planificó para que en esos cinco años su persona esté sometida a cumplir una obligación ajena.
Así, los cinco años convenidos para la vigencia del pacto de rescate, quedaron perfectamente casados al usufructo que le habrían concedido los presuntos propietarios; sin embargo, a pesar de los documentos con los cuales pretenden garantizar la dolosa adquisición de su bien inmueble, los hechos muestran lo contrario, ya que los supuestos compradores -hoy terceros interesados- no se consideraron genuinos propietarios, de ahí que actúan con tanta “benevolencia” concediendo pactos de rescate por encima del plazo establecido en la ley o que el usufructo sobre el bien inmueble se haya convertido en indefinido puesto que el plazo de cinco años transcurrió superabundantemente.
La subrogación fue planificada por los supuestos compradores del bien inmueble -ahora terceros interesados-, ya que en los hechos solo se aprovecharon de su ingenuidad al desplazarle toda la deuda de Bs280 000.- vulnerando los arts. 324 y 325 del CC, haciendo que los compradores deudores -ahora terceros interesados- se liberen de esa obligación, atribuyendo responsabilidades de la deuda a una tercera persona, convirtiéndola en deudora; es por esa razón que inicialmente estaba amortiguando las cuotas mensuales directamente al Banco PRODEM S.A.; sin embargo, recurriendo al Juez de primera instancia lograron que se emita una orden para que los depósitos no se haga a dicha entidad financiera; sino a la cuenta de Juan José Gonzales Aquino -hoy tercero interesado- del Banco Unión S.A. para aparentar su pago. En ese contexto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí incurrieron en errónea interpretación de los arts. 543 y 545.II del CC y vulneración de los arts. 216, 325, 342 y 642 del mismo Código al negar la simulación absoluta y pretender justificar el pacto de rescate, usufructo y la subrogación.
Se aplicó indebidamente y se realizó una errónea interpretación de los arts. 614 inc. 3) y 625 del CC, puesto que el Vocal relator -se entiende del Auto de Vista 090/2018- no comprendió el verdadero significado de la evicción y saneamiento, motivo por el que no tuvo otra alternativa que citar el art. 614 inc. 3) del referido Código, no obstante a ello, dicho Vocal no resolvió de manera idónea el conflicto planteado para determinar con certeza que es la vendedora quien debe responder por el saneamiento y la aparente evicción que habrían sufrido los falsos compradores -ahora terceros interesados-.
La doctrina precisó que la obligación del saneamiento por evicción le corresponde al vendedor, solo a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador, en el caso concreto no existe aquel tercero que pretende arrebatarles o disputarles un inexistente derecho propietario a los compradores, por tanto, no existe la condición para el saneamiento por una presunta evicción, y en consecuencia, no procede el resarcimiento, más aún, si la titularidad del derecho está en disputa y los presuntos compradores -ahora terceros interesados- no están en posesión del bien inmueble, por esa razón debió interpretarse y aplicarse el art. 625 del CC para entender que la evicción o perturbación tiene que venir de un tercero y no del propio vendedor, tal como en su oportunidad lo determinó el AS 765/2016 de 28 de junio.
Se vulneraron los arts. 344, 345, 346 y 984 del CC, debido a que la condenación al pago de daños y perjuicios establecida en la parte resolutiva del Auto de Vista 090/2018 carece en absoluto de acreditación, mostrando nuevamente la precariedad de la resolución del conflicto en segunda instancia, debido a que los daños y perjuicios, de acuerdo a lo establecido en el AS 908/2016 se atribuyen a quienes causaron esos perjuicios con dolo o culpa, y en el caso concreto, al no existir dolo o culpa por parte de la vendedora -ahora accionante- queda descartada la obligación de pago de daños y perjuicios.
En cuanto a la interpretación errónea, indebida aplicación y violación de los arts. 216, 324, 325, 543, 545.II y 642 del CC, la simulación absoluta a la que se refiere el art. 543.I del mismo cuerpo legal debió ser comprobada por alguno de los documentos que señala el art. 543.II del referido Código. En ese sentido, los recurrentes pretenden probar la simulación con el documento privado de subrogación de deuda que tienen suscrito con el demandado Juan José Gonzales Aquino -ahora tercero interesado-; empero, del análisis de ese documento se evidencia que efectivamente la accionante, José Elías y Margoth Alba Terrazas Gonzales -estos últimos hoy terceros interesados- el 17 de diciembre de 2011 suscribieron un documento privado de subrogación de deuda, declarando en la Cláusula Primera que en igual fecha procedieron a suscribir un documento de compraventa de dos bienes inmuebles de su propiedad ubicados en la ciudad de Tupiza del departamento de Potosí. En la Cláusula Segunda expresaron que se subrogan las deudas contraídas por Mabel Medinaceli Aramayo de Terrazas con Juan José Gonzales Aquino por Bs27 000.- (veintisiete mil bolivianos) y con Ernesto Vargas Vallejos por Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos). Y, en la Cláusula Tercera consta el pacto de rescate a fin de que los subrogantes vendedores, puedan recuperar los bienes inmuebles cedidos en el lapso de cinco años, tiempo en el cual se reconoce a favor de los vendedores el derecho de usufructo hasta la cancelación total de la deuda subrogada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 13
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso de casación en los puntos cuestionados por la accionante
- El primer agravio refiere sobre la errónea interpretación del art. 545.II del CC, que le impide conocer por qué el documento privado de 17 de diciembre de 2011 de subrogación y pacto de rescate no puede ser considerado como otra prueba escrita para demostrar la simulación de los contratos de transferencia de sus bienes inmuebles
- Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación respecto a la denuncia consignada en el recurso de casación referente a la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 614 inc. 3) y 625 del CC, en razón a que la evicción como obligación del vendedor solo se activa a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia debido a la falta de pronunciamiento sobre la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del CC al determinar el Auto de Vista 090/2018 el pago de daños y perjuicios
- actos dolosos del deudor
- REVOCAR en parte