SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

i)

La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) El 17 de diciembre de 2011 se efectuó la transferencia de los bienes inmuebles por Bs450 000.- (cuatrocientos cincuenta mil bolivianos) y en la misma fecha se suscribió un contradocumento, por el cual se realizó una subrogación de deudas, se constituyó un usufructo y se acordó un pacto de retroventa; empero, el 27 del mismo mes y año se efectuó una nueva venta del bien inmueble; esta vez por la suma de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil bolivianos) con la participación del Banco PRODEM Sociedad Anónima (S.A.), lo que implica un engaño a la entidad financiera al incluirla en la venta de un bien inmueble que ya se encontraba vendido, aspectos que denotan que los contratos de transferencia son simulados; ii) Resulta ilógico que una persona de buena fe pueda afectar su patrimonio entregando Bs450 000.- para que después le restituyan el monto otorgado en cinco años; y además tenga que pagar intereses a una entidad financiera; iii) Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo -ahora terceros interesados- hábilmente consiguieron su consentimiento con el propósito de que el Banco PRODEM S.A. les otorgue un crédito a condición de que les haga la transferencia de sus bienes inmuebles de manera simulada; iv) Los Magistrados ahora accionados no consideraron el AS 235/2018 de 4 de abril, que en su parte pertinente señala que todo documento que emane de su adversario, de su mandatario o causahabiente; y que haga verosímil la simulación debe ser considerado como principio de prueba, siempre y cuando contenga los elementos para deducir tal situación; v) No pretende la revisión del AS 813/2019 impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional; sino la restitución de los derechos y garantías que fueron vulnerados; y, vi) Correspondía a los Magistrados ahora accionados al momento de emitir el AS 813/2019 manifestarse de forma motivada, si para la procedencia de la evicción, es necesaria la participación de un tercero que afecte los derechos del adquiriente del bien inmueble.

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el    19 de febrero de 2020, cursante de fs. 163 a 167 vta., manifestaron que: i) La labor de interpretar disposiciones legales corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa; razón por la cual, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo; ii) De acuerdo a la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, a efectos de permitir que la jurisdicción constitucional efectúe de manera extraordinaria la revisión de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir ciertos requisitos, aspecto que fue incumplido en la presente acción de amparo constitucional; iii) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de motivación con relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 545.II del CC, el AS 813/2019 posee la debida motivación y la fundamentación necesaria, tomando en cuenta que la prueba escrita para asumir una simulación contractual como garantía de los contratos, no puede ser suplida por otro medio de prueba como ser el testimonio; iv) Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación en cuanto a la denuncia de indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614 inc. 3) y 626 del CC, no resulta evidente debido a que el mencionado AS 813/2019 al dar respuesta a ese agravio lo hizo con la debida motivación y fundamentación; v) La accionante funda su análisis en aspectos de orden doctrinal respecto a la figura de la evicción y con base a la mención del AS 765/2016 de 28 de junio, el cual es ajeno al motivo de la presente acción tutelar; vi) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia por falta de pronunciamiento respecto al agravio referido a la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del CC para disponer el pago de daños y perjuicios, el AS 813/2019 no es incongruente al existir estricta correspondencia entre los reclamos efectuados en el recurso de casación y la respuesta otorgada a cada uno de ellos. En ese sentido, en el AS 813/2019 se señaló que el Auto de Vista 090/2018 dispuso el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, debido a la demostración del daño ocasionado por la falta de entrega de los inmuebles vendidos a los compradores, tomando en cuenta la opción que tenían de su rescate por el plazo de cinco años y al no haber ejercido ese derecho tal como lo establece la Cláusula Octava del documento de subrogación de deuda, tenían la obligación de entregar el inmueble en el plazo de noventa días computables a partir de su incumplimiento; vii) La accionante no mencionó ni justificó si la denuncia de incongruencia es interna o externa, lo que denota desconocimiento de ese elemento del debido proceso; y, viii) Solicitan se deniegue la tutela al no ser evidente la vulneración de los derechos señalados por la accionante.

II.3. Por memorial presentado el 14 de marzo de 2019, Margoth Alba Terrazas Gonzales -hoy tercera interesada- por sí y en representación de la accionante y el tercero interesado José Elías Terrazas Gonzales, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 090/2018 (fs. 79 a 90 vta.).

El documento privado de subrogación de deuda tiene dos elementos coincidentes con el documento de compraventa de los dos bienes inmuebles: i) Las fechas en que fueron suscritos; y, ii) El monto total de las deudas subrogadas de Bs450 000.- que es el precio pagado por la compra de los bienes inmuebles, nombrándose en el acto de subrogación a una tercera persona de nombre Mabel Medinaceli Aramayo de Terrazas, cuyas deudas con Juan José Gonzales Aquino y Ernesto Vargas Vallejos, fueron asumidas por los vendedores. Esos extremos en ningún caso pueden ser subsumidos a la previsión legal del art. 545.II del CC referida a la prueba de simulación indicando que entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita, haciendo entender que por mandato legal para probar la simulación entre las partes debe existir otro documento que haga conocer que existe uno simulado y que denote la verdadera intención de los contratantes, extremo que no existe en el presente caso, debido a que el documento de subrogación de deuda al que refieren los demandantes como elemento probatorio de simulación, no hace mención a la simulación sino a una subrogación y a un pacto de rescate, tal cual lo expresó el Auto de Vista 090/2018, más aún, si la deudora nombrada -ahora tercera interesada- en el documento de subrogación, no tiene ninguna relación con las transferencias de los dos bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, concluyendo la inexistencia del agravio denunciado.

Respecto a la denuncia de indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614 inc. 3) y 625 del CC, los vendedores al firmar los contratos de compraventa se obligaron al cumplimiento de las normas que ahora acusan, cuando por disposición legal les corresponde responder por la evicción y saneamiento de los bienes inmuebles transferidos, tal como se estableció en el Auto de Vista 090/2018.

Con relación al agravio sobre la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del CC, por la condenación al pago de daños y perjuicios establecida en la parte resolutiva del Auto de Vista 090/2018, los Vocales que emitieron el mencionado Auto de Vista en estricta aplicación de la indicada normativa dispusieron el pago de daños y perjuicios, los que deben ser averiguados en ejecución de sentencia, debido a la falta de entrega a los compradores de los bienes vendidos, a pesar de que los vendedores tenían la opción de ejercer su derecho al rescate de los bienes inmuebles enajenados en el plazo de cinco años; al no haber cumplido con el pago de las correspondientes cuotas para ejercitar el rescate, correspondía en observancia de la Cláusula Octava del documento de subrogación de deuda que los vendedores entreguen los bienes inmuebles transferidos en el plazo de noventa días computables a partir del incumplimiento. Derecho de entrega que fue reclamado a través de una demanda de cumplimiento de contrato, que no prosperó por decisión de los propios compradores, aspecto que sirve de indicio para evidenciar el incumplimiento de entrega de los referidos inmuebles transferidos por parte de los vendedores.

Establecidos los antecedentes procesales y en virtud a los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante identifica tres reclamos respecto al              AS 813/2019 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-; en ese sentido, se analizarán los mismos a fin de verificar si resultan ciertos o no los cuestionamientos respecto a cada uno de ellos.