SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo convocado a Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia para dirimir la causa, mediante Resolución 37/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 335 a 341 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional instituyó la doctrina de las autorrestricciones a efectos de limitar su campo de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes a la justicia ordinaria; ii) La accionante pretende implícitamente que la Sala Constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa de los Magistrados ahora accionados, sin cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto a las autorrestricciones; iii) La accionante refirió la insuficiente motivación respecto a la denuncia consignada en su recurso de casación con relación a la errónea interpretación del art. 545.II del CC, señalando que la prueba de simulación se la puede demostrar por todos los medios probatorios inclusive los testigos; sin embargo, ese razonamiento de acuerdo a lo señalado en la mencionada norma es para los terceros, y cuando se refiere a las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros. En ese sentido, el AS 813/2019 basó su decisión en el mencionado artículo, estableciendo que la indicada norma no se acomoda a la pretensión de la accionante, lo que demuestra que no se vulneró derecho alguno, en razón que los argumentos expuestos en el Auto Supremo impugnado son claros; iv) Respecto a la segunda denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, en cuanto a la indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614 inc. 3) y 626 del CC, la accionante no individualizó de manera coherente la razón del porqué lo establecido en el AS 813/2019 no respetó el debido proceso, limitándose a señalar que su derecho fue vulnerado con base a extractos jurisprudenciales sin indicar la vinculatoriedad al presente caso. A pesar de esa deficiencia argumentativa, se advierte que los Magistrados ahora accionados fundamentaron su decisión con base a la documentación cursante en el proceso y de conformidad a las estipulaciones consignadas en los contratos suscritos entre las partes en litigio, señalando que lo resuelto por el Tribunal de apelación deberá averiguarse en ejecución de sentencia, por lo que este punto carece de relevancia constitucional, y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada; v) Respecto a la tercera denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia por la falta de pronunciamiento sobre la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del CC, las autoridades accionadas en el AS 813/2019 establecieron que los vendedores se encontraban reatados a la entrega de los bienes inmuebles enajenados en virtud al contenido de los contratos de transferencia, de subrogación de deuda y de pacto de rescate, y al no cumplir con su obligación, se hacen pasibles al pago de daños y perjuicios. Determinación que no constituye incongruencia, por el contrario, responde de forma armónica al contenido íntegro del Auto Supremo impugnado, por lo que corresponde denegar tutela solicitada; y, vi) Las personas que pertenecen a los grupos denominados vulnerables, sin lugar a dudas merecen una protección reforzada; empero, ello no implica la inobservancia de las disposiciones legales o la pretensión de aplicación sesgada de las normas que rigen el ordenamiento jurídico en el marco del principio de seguridad jurídica.