SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2018, sus sobrinos menores de edad fueron víctimas de abandono y maltratos por parte de sus progenitores; razón por la cual, el 8 de marzo del citado año, formuló denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Ancoraimes del departamento de La Paz, apersonándose a la misma, fue víctima de agresiones verbales por parte del padre de los menores y sus familiares; por tal motivo, a efectos de instaurar la correspondiente querella por difamación, calumnias e injurias y contar con prueba idónea para la apertura de un proceso penal, demandó acto preparatorio invocando la extensión de informes y certificaciones.
Refiere que, habiendo sido sorteada su demanda de medida preparatoria al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del precedentemente mencionado departamento, mediante proveído de 6 de mayo de 2019, se expidió oficios a la supra referida Defensoría, los cuales fueron recibidos el 13 del citado mes y año; empero, al no ser acatada la misma, se expidieron otros oficios de conminatoria, respondiendo al aludido, con informe GAMA/DNA-SLIM/INF/022/2019 de 20 de igual mes y año; que, al ser ambiguo en memorial de 5 de junio de ese año, impetró nuevos oficios complementarios, que tampoco merecieron respuesta ocasiónale perjuicios; ante esa situación, pidió a la autoridad judicial la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a fin de dar inicio al proceso penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, que posteriormente fue denegada; y, siendo que dicha Defensoría es dependiente del GAM de Ancoraimes del citado departamento, por memorial de 8 de octubre de igual año, conforme dispone el art. 185 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, denunció tales aspectos ante Simón Ramos Mamani
-ahora accionado-, haciendo conocer el incumplimiento incurrido por los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del mismo Municipio; sin embargo, hasta la fecha -se entiende al momento de la interposición de la presente acción tutelar-, no tuvo una respuesta pronta y oportuna, transcurriendo diez días; asimismo, ante su insistencia el 17 de octubre del antedicho año, se entrevistó con el Asesor Jurídico de la autoridad antes mencionada, quien le indicó que retornara el 23 del citado mes y año, para saber si tendría alguna respuesta, vulnerando con ello su derecho a la petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- revocar
- concedió
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso,
- únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto
- Fragmento 15
- 2°