SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, establecida la problemática central, de la revisión de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela, cuestiona la falta de contestación al memorial presentado el 8 de octubre de 2019, dirigido al Alcalde del GAM de Ancoraimes del departamento de La Paz -ahora accionado-; por el cual, hizo conocer su denuncia de conminatoria contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente del citado municipio, a cargo de Aida Estrada Alarcón y Dilian Estrada Catunta -ahora terceras interesadas-; empero, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar no mereció respuesta alguna (Conclusión II.2).

Sobre dicha situación, este Tribunal, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; estableció que el derecho de petición no se encuentra desconocido ante:“…una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

En ese marco, cabe resaltar que la presente acción de defensa, fue planteada ante la falta de respuesta al memorial presentado el 8 de octubre de 2019, dirigida a la autoridad accionada, sin que a la fecha se haya resuelto materialmente el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo; por lo que, dicha omisión habría conculcado el referido derecho fundamental al no haber otorgado contestación pronta y oportuna dentro un tiempo prudencial. Bajo ese contexto y en merito a la supra jurisprudencia desarrollada, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada, se debe otorgar una réplica formal escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria de lo requerido, en el plazo previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del peticionante de tutela; resaltando que, en caso de no ser posible cumplir con la diligencia, debe indicar la instancia a la que se debe acudir, cumpliendo de manera clara lo requerido, situación que en el presente caso no aconteció.