SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

1)

Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias de cesación de su detención preventiva el 13 de junio, 16 de agosto, 26 de septiembre, 18 de octubre y 22 de noviembre de 2019, y en el último acto procesal efectuado; por un lado, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se sostuvo que no demostró las condiciones de su trabajo, tampoco que la empresa donde brinda sus servicios tiene carácter de micro o pequeña “industria”; no acreditó la constitución de la empresa, ni quiénes son los responsables; y, que no cumple con el requisito para el cargo de Auxiliar de Asistente Administrativo y Encargado del departamento de Comunicación; por otro lado, sobre lo previsto en el art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173 -y posteriormente por la Ley 1226-, referente a la libertad, como efecto de la consideración de que es un delito de contenido patrimonial y que la pena es inferior a los seis años, el “Tribunal de Sentencia”, determinó que: 1) La víctima es una mujer que merece tutela judicial efectiva y pertenece a un grupo vulnerable; 2) Existe el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia; 3) Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir de violencia física, sexual o psicológica; 4) La violencia psicológica, moral e inclusive patrimonial se encuentran contempladas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, 5) En mérito a esos argumentos, se concluyó que existe otro bien jurídico tutelado, que hace inviable su solicitud. Lo anterior, no fue considerado a momento de fijar los riesgos procesales contra su persona en la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 13 de junio de 2019, lo cual imposibilita que se beneficie con la aplicación de la Ley 1173; extremos totalmente prevaricadores y vulneradores a sus derechos.

Por su parte, Santos Benito Chui Torrez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió Voto Disidente respecto a la Resolución 159/2019 de 22 de noviembre, señalando entre otros aspectos, que en su caso, la detención preventiva es improcedente porque la Ley 1173 se encuentra vigente, y que no existe afectación de otro bien jurídico; por lo que dicha autoridad judicial fue la única que adecuó su procedimiento a la Norma Suprema y a la ley.

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SCP “10/2007” de 18 de enero, señaló que una vez pronunciada la resolución de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la vía constitucional directamente a través de la acción de libertad, no siendo correcto lo alegado por el Vocal ahora accionado que indicó que esa resolución constitucional fue modulada por la SC 514/2011-R de 25 de abril, sobre aspectos de subsidiariedad estableciendo subreglas; 2) Se señaló un supuesto cambio de línea con la SCP “217/2014”, pero en el presente caso la vulneración del derecho a la libertad es evidente al tratarse de una audiencia de consideración de medidas cautelares; 3) El reclamo concreto es que en audiencia de consideración de medidas cautelares el “Juez” determinó ciertos riesgos procesales y estableció requisitos para otro bien jurídico protegido que no se encuentra en la acusación e imputación formal, y el Tribunal de alzada no motivó nada para llegar a esa conclusión; y, 4) En su caso, se debe dar estricto cumplimiento a la SC 1780/2003-R que es vinculante e hito para las audiencias de cesación de la detención preventiva; también fundamentar sobre la aplicación de la Ley 1173, así como su causal de improcedencia; y, se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En mérito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado sostuvo que: 1) Respecto al primer punto, se tiene que es un nuevo agravio que se expresó y la “autoridad a quo” en su decisión indicó que la violencia psicológica es indudable cuando una mujer sufre un desmedro en su patrimonio; 2) Sobre el segundo punto, se aclara que el Auto de Vista 460/2019 de 8 de noviembre refirió de manera clara cuáles son los elementos de prueba que se deben presentar en futuras solicitudes de cesación de la detención preventiva; y, 3) En cuanto al tercer punto, la SCP “1369/2013” no se aplicó al caso concreto; y, debe probarse que esa línea jurisprudencial haya sido superada por otro fallo constitucional, aclarando que las Sentencias Constitucionales no son pruebas en sí mismas para definir la probabilidad de autoría o los riesgos procesales, que es lo que se está analizando, sino que en este caso se solicita la aplicación retroactiva de la Ley 1173 que regula el procedimiento penal, y sobre ello, se tiene a la SCP “770/2012” que se encuentra vigente (fs. 727 vta. a 728).

Asimismo, cursa acta de audiencia pública de apelación sobre medida cautelar de carácter personal de 4 de diciembre de 2019, en la que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 500/2019, determinando: 1) La admisibilidad de las apelaciones planteadas por el accionante y la víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; 2) La improcedencia de las cuestiones planteadas por los abogados de ambas partes; y, 3) Confirmar la Resolución 159/2019.

Además, se tiene que en vía de explicación y complementación al Auto de Vista 500/2019 -ahora impugnado- el abogado del accionante, pidió que se aclare: 1) Por qué la resolución no está regida por el principio de prohibición de aplicación de medidas cautelares bajo elementos subjetivos, y en su caso, si se considera que la existencia de violencia psicológica y patrimonial es objetiva, cuál fue el elemento que se valoró para llegar a esa conclusión; 2) Con relación a la valoración de la prueba documental, y que debería determinar ciertas condiciones de la empresa, indique cuáles son las mismas; y, 3) Cuál es el fundamento legal para exigir que se pruebe “la línea jurisprudencial”, cuando bien sabe que ni la ley, tampoco la jurisprudencia se deben probar, sino se deben aplicar y vincular.