SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
concedió
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 743 vta. a 751, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista 500/2019; y, b) Que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con ese fallo, el Vocal ahora accionado emita una nueva resolución, lleve a cabo una nueva audiencia de apelación de medidas cautelares, y que fundamente y motive lo referente a lo establecido por el art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173 -y posteriormente por la Ley 1226-, sobre la improcedencia de la detención preventiva, conforme a la norma adjetiva procesal vigente; con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional y el art. 398 del CPP, establecen que los autos y sentencias serán fundamentados y señalarán los motivos de hecho y de derecho de su decisión; por lo tanto, deben estar motivados, por lo que el Tribunal de alzada tiene la obligación de revisar la resolución impugnada, debiendo dar respuesta a los agravios expuestos en apelación; situación que no ocurrió en el presente caso, ya que era obligación del Vocal hoy accionado, revisar y analizar todas las normas que fueron cuestionadas por el accionante y que se encuentran en vigencia, como la Ley 1173; y, 2) El criterio del suscrito Juez de garantías es que el art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173, refiere sobre la improcedencia de la detención preventiva en delitos patrimoniales, siempre que no hubiera otro bien jurídico tutelado, dicho bien debe estar debidamente demostrado; es decir, contar con una imputación formal, otra investigación o ampliación, ya que al estar frente a un delito de contenido patrimonial, la condición de género no puede agravar la situación de una persona.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- Sobre el art. 234.1 y 2 del CPP
- Sobre el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173
- CONFIRMAR