SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Sobre el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173
· Sobre el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 -y posteriormente por la Ley 1226-, al tratarse de la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, que es de contenido patrimonial, la ley debe aplicarse de manera retroactiva, y la decisión con referencia a la Ley 348, y que su conducta estaría inmersa en el art. 250 Ter. del CP; puesto que al ser la víctima una mujer, se habría ocasionado violencia contra ella, y al no demostrar una relación de matrimonio o unión libre, lo señalado en los arts. 7.3 y 10 de la Ley 348, no concurre. Finalmente, solicitó medidas sustitutivas como la “presentación periódica”, contando con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el arraigo correspondiente.
· La vigencia de la Ley 1173 data del 4 de noviembre de 2019, encontrándose vigente la aplicación de medidas cautelares, y dicha Ley en su Disposición Primera, hace referencia a la celeridad con la que se deben tramitar los procesos y evitar las detenciones preventivas. Y en cuanto a la aplicación retroactiva de la citada Ley, el legislador en el art. 232.6 -del CPP-, fue claro cuando menciona en el nomen iuris, la improcedencia de la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte a otro bien jurídico tutelado. De ahí, de lo citado en el art. 335 del CP, se tiene que la pena correspondiente al delito de estafa es de uno a cinco años de reclusión, por lo que la improcedencia de la detención preventiva se aplicaría; sin embargo, ya ingresando al análisis de la existencia de otro bien jurídico protegido, se encuentra que el fallo de primera instancia analiza la situación de la víctima en su condición de mujer, la cual merece una especial y reforzada protección del Estado, por ser parte de un grupo vulnerable, más aún considerando el art. 15.II de la CPE, motivo por el que si bien se señaló por el accionante que se debe aplicar retroactivamente la Ley 1173, se aclara que “…mientras no haya un nuevo entendimiento del Tribunal Constitucional a raíz precisamente de la vigencia de esta última norma adjetiva que regula el procedimiento está vigente la sentencia constitucional 770/2012…” (sic), realizando un análisis a partir de la vigencia de dicha Ley desde el 22 de noviembre de 2019, y “…esa condición de mujer y la adecuación a esta ley precisamente en ese citado numeral 6 siempre que no afecte a otro bien jurídico tutelado, ese bien jurídico tutelado como tal está establecido precisamente en la norma el legislador lo ha señalado, es más el art. 15 de la C.P.E. en su parágrafo II, norma suprema del ordenamiento jurídico establece con claridad que todas las personas en especial las mujeres (…) tienen derecho a no sufrir violencia (…), véase que acá en esta norma suprema no señala ningún vínculo de relación ya sea afectiva, de matrimonio, sentimental, sino que nos habla de manera genérica (…) el tribunal a quo ha fundamentado de que si existe ese daño que se ha ocasionado por el hecho de ser mujer…” (sic); y, finalmente, mencionó los arts. 4.1 de la Ley 348 y 410.II de la CPE, siendo necesario tomar en cuenta el bloque de constitucionalidad, y que el Estado Plurinacional de Bolivia firmó el Convenio Belem Do Para donde indudablemente se protege a la mujer, razón por la cual la decisión del Tribunal de primera instancia, de considerar que la víctima es mujer y en esa condición sufrió una pérdida patrimonial, tiene suficiente lógica y razonabilidad.
Advirtiéndose de dichas respuestas, argumentos subjetivos, porque a pesar de citar un marco normativo, los mismos carecen de un razonamiento jurídico lógico y respaldado, principalmente, en consideración a que la violencia a la que hace mención el Vocal ahora accionado no se encuentra demostrada jurídicamente -no existe ninguna resolución judicial o al menos imputación formal sobre dicho presunto delito-; lo cual, desemboca en la falta de fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- Sobre el art. 234.1 y 2 del CPP
- Sobre el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173
- CONFIRMAR