SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Sobre el art. 234.1 y 2 del CPP
· Sobre el art. 234.1 y 2 del CPP, en su componente de actividad lícita, presentó un certificado e informe de trabajo obtenido mediante requerimiento, llegando a establecerse que tendría una actividad lícita; extremo que no fue cuestionado en anteriores resoluciones, y solo quedaba pendiente de acreditar su horario, salario y la inscripción en el Registro Obligatorio del Empleador (ROE), y aclarando que al tratarse de una pequeña empresa no se requiere ese registro, pidió que tal extremo sea considerado para tener por acreditada su actividad laboral.
· La documentación presentada ya fue objeto de contradicción en la audiencia de cesación de la detención preventiva y “…que es lo que debe cuestionarse por parte del abogado de la defensa, cual es el agravio que hubiese sufrido que es lo que dijo en este caso el tribunal para denegar o rechazar la cesación de la detención preventiva, y necesariamente debía haberse referido a la resolución primigenia o última resolución en este caso que ha sido pronunciado en esta Sala Penal Segunda, cuya Resolución Nº 460/2019 de fecha 8 de noviembre de 2019 el mismo que no ha sido objeto de ninguna acción de amparo o acción de libertad que pudiera modificar la decisión asumida por este tribunal de alzada, por lo que el procesado estaba en la obligación de presentar los documentos o esos elementos (…), en función a ello el tribunal a quo en la Resolución Nº 159/2019 se ha pronunciado y ha señalado que no se ha cumplido con la determinación de la Sala Penal Segunda…” (sic). Y, si bien el accionante presentó un certificado de trabajo; empero, el empleador debe acreditar necesariamente ciertas condiciones, lo cual ya fue observado anteriormente y no fue cumplido a cabalidad, por lo que el Tribunal de primera instancia falló con logicidad jurídica y razonabilidad.
Denotándose de ello, que el Vocal hoy accionado se limitó a mencionar, de manera general, que no se cumplió con lo establecido en una anterior resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin precisar detalladamente qué condiciones debió acreditar el accionante, por lo que su respuesta no es concisa y clara.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- Sobre el art. 234.1 y 2 del CPP
- Sobre el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173
- CONFIRMAR