SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre; y, ii) Se emita un nuevo fallo, revalorizando los derechos y las garantías constitucionales, teniendo como premisa la ponderación del derecho a la libertad, la aplicación retroactiva de la ley sustantiva penal de conformidad a la SCP “770/2012”, la Norma Suprema, las Disposiciones Transitorias de las Leyes 1173 y 1226, y que se aplique el art. “232.6” -se entiende del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226-, por la naturaleza del hecho investigado, procesado y acusado; que se establezca que los derechos fundamentales están por encima de la formalidad y su interpretación; y, que no se modifiquen los argumentos que motivaron la detención preventiva, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe remitido vía fax el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 125 a 130, manifestó que: i) La Resolución 144/2019 de 18 de octubre, fue apelada tanto por la víctima como por el imputado del proceso penal, y en audiencia de apelación de 8 de noviembre de 2019, se debatió respecto al riesgo de fuga referente a la actividad lícita del accionante, por lo que al emitir de manera fundamentada el Auto de Vista 460/2019 de esa fecha cumplió con el art. 124 del CPP, y cuando el accionante refirió que se revalorizaron los fundamentos en cuanto al trabajo, ese criterio es subjetivo; puesto que lo que se realizó fue valorar los elementos de prueba presentados, y así conforme a los agravios expresados por ambas partes apelantes, cumplió con la obligación de pronunciarse con relación a los mismos; ii) En cuanto a la situación del empleador -del accionante- que sería una empresa, el Auto de Vista impugnado efectuó las características que debe contener una empresa, e incluso los requisitos que señala la ley; aspecto que también fue motivo de debate; iii) Sobre el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 -y posteriormente por la Ley 1226- con relación a que el delito es de contenido patrimonial cuya pena es inferior a los seis años, y que sería improcedente la detención preventiva, tal extremo es evidente; sin embargo, la Ley 1173 señala que ello se aplica en los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico; iv) El accionante pidió la aplicación retroactiva de la Ley 1173, en virtud de aquello se razonó sobre la vigencia de dicha Ley, en función a la Ley 1226 y que aún pretende se aplique desde octubre de 2019, cuando la Ley 1173 entró en vigencia desde el 4 de noviembre de igual año; v) El propio accionante señaló que el Tribunal de primera instancia a momento de conocer la cesación de la detención preventiva, mencionó la aplicación de la Ley 348, sobre la violencia patrimonial que podría sufrir la víctima al ser mujer, y por razón de género, se encuentra protegida por la precitada Ley; vi) La SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre, en su razón de la decisión, sostuvo que para la procedencia de la acción de libertad deben presentarse de manera concurrente dos presupuestos, que el acto lesivo esté vinculado de manera directa con el derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión, ante ello, se tiene que el último requisito no se cumplió, no pudiendo acudir a la vía constitucional como si fuera una instancia casacional; vii) La SCP 0039/2016-S2 de 1 de febrero, expresó la exigencia de la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, y ese Tribunal de alzada, generó una fundamentación en función al art. 173 del CPP; empero, se debe considerar que las resoluciones de medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier momento, pudiendo solicitar una nueva cesación de la detención preventiva; viii) Para conceder o admitir la presente acción de defensa, debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, que deben observarse los requisitos establecidos en esa jurisdicción de lo contrario se estaría invadiendo la labor del Juez ordinario, existiendo otros mecanismos de reclamo; y, ix) Del petitorio de esta acción de tutelar, se infiere que se está utilizando un “mecanismo constitucional” como una instancia revisora y/o casacional; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación y motivación-, a la seguridad jurídica y al principio de igualdad; puesto que el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre, confirmó la Resolución 159/2019 de 22 de noviembre que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación, alegando que: i) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, no demostró las condiciones de trabajo; y, ii) Con relación al art. 232.6 del citado Código, modificado por la Ley 1173 -y posteriormente por la Ley 1226-, que se refiere a la improcedencia de la detención preventiva para delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte a otro bien jurídico tutelado, considerando que en su caso, pese a tratarse del delito estafa, la existencia de otro bien jurídico tutelado sería que la víctima es mujer y ello implicaría violencia psicológica, al disminuirse su patrimonio. Razones por las cuales, se le privó de beneficiarse con la aplicación de la improcedencia de la detención preventiva.
En vía de explicación y complementación al Auto de Vista 500/2019, el abogado del accionante, pidió que se aclare: i) Por qué la resolución no está regida por el principio de prohibición de aplicación de medidas cautelares bajo elementos subjetivos y en su caso si se considera que la existencia de violencia psicológica y patrimonial es objetiva, cuál fue el elemento que se valoró para llegar a esa conclusión; ii) Con relación a la valoración de la prueba documental, y que debería determinar ciertas condiciones de la empresa, indique cuáles son las mismas; y, iii) Cuál es el fundamento legal para exigir que se pruebe “la línea jurisprudencial”, cuando bien sabe que ni la ley, tampoco la jurisprudencia se deben probar, sino se deben aplicar y vincular. Ante ello, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 500/2019, sostuvo que: a) Respecto al primer punto, se tiene que el mismo es un nuevo agravio que se expresó y la “autoridad a quo” en su decisión indicó que la violencia psicológica es indudable cuando una mujer sufre un desmedro en su patrimonio; b) Sobre el segundo punto, se aclara que el Auto de Vista 460/2019 refiere de manera clara cuáles son los elementos de prueba que se deben presentar en futuras solicitudes de cesación de la detención preventiva; y, c) En cuanto al tercer punto, la SCP “1369/2013” no se aplicó al caso concreto; y, debe probarse que esa línea jurisprudencial haya sido superada por otro fallo constitucional, aclarando que las Sentencias Constitucionales no son pruebas en sí mismas para definir la probabilidad de autoría o los riesgos procesales, que es lo que se está analizando, sino que en este caso se solicita la aplicación retroactiva de la Ley 1173 que regula el procedimiento penal, y sobre ello, se tiene a la SCP “770/2012” que se encuentra vigente (Conclusión II.2.).
Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyéndose una obligación que no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada que debe conocer en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Así, en el presente caso y considerando que el accionante cuestionó de manera expresa que el Vocal hoy accionado no motivó el Auto de Vista 500/2019 y confirmó la resolución de primera instancia que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado.
En respuesta, el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 500/2019, sostuvo que: i) Respecto al primer punto, se tiene que el mismo es un nuevo agravio que se expresó y la autoridad judicial de primera instancia en su decisión indicó que la violencia psicológica es indudable cuando una mujer sufre un desmedro en su patrimonio; ii) Sobre el segundo punto, se aclara que el Auto de Vista 460/2019 refiere de manera clara cuáles son los elementos de prueba que se deben presentar en futuras solicitudes de cesación de la detención preventiva; y, iii) En cuanto al tercer punto, la SCP “1369/2013” no se aplicó al caso concreto, debe probarse que esa línea jurisprudencial haya sido superada por otro fallo constitucional, aclarando que las Sentencias Constitucionales no son pruebas en sí mismas para definir la probabilidad de autoría o los riesgos procesales, que es lo que se está analizando, sino que en este caso se solicita la aplicación retroactiva de la Ley 1173 que regula el procedimiento penal, y sobre ello se tiene a la SCP “770/2012” que se encuentra vigente.
Precisado lo anterior, conforme a lo señalado precedentemente, se tiene establecido que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal respecto a que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición; y en ese marco, se realizará el análisis del Auto de Vista 500/2019 -ahora impugnado-.
Es así que, analizados los agravios del recurso de apelación en referencia y las respuestas otorgadas al mismo, se concluye que el Auto de Vista 500/2019 carece de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, por cuanto el Vocal ahora accionado no expuso con puntualidad y objetividad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición, tampoco explicó de manera clara, coherente y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, cuando debió considerar lo señalado en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto a que: “..toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se reitera que los argumentos expresados resultan subjetivos, al no dar una explicación clara y sustentada del porqué en el caso en análisis, las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226 no son aplicables, tampoco se dio por demostrada la existencia de violencia contra la víctima, extremos que ocasionaron dudas razonables en el accionante.
Por lo manifestado, y analizados los dos agravios deducidos por el accionante en su recurso de apelación y las respuestas otorgadas a los mismos, se concluye que el Vocal ahora accionado no fundamentó y motivó de manera suficiente ambos puntos cuestionados por el accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la vulneración de los derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al principio de igualdad, en mérito a la concesión de tutela, el Auto de Vista impugnado será nuevamente emitido, conforme a lo analizado precedentemente, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno sobre los mismos.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- Sobre el art. 234.1 y 2 del CPP
- Sobre el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173
- CONFIRMAR