SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente de manera ilegal e indebida, desde el 13 de junio de 2019, en mérito a que: a) Se aplicaron los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal de manera errónea, al apartarse de los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La incorrecta aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, la Ley de Modificación a laLey 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1226 de 18 de septiembre de ese año-, que “modulan” el Código de Procedimiento Penal; c) De manera constante se modificaron los riesgos procesales con la finalidad de evitar que se beneficie con las medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) Los argumentos que motivaron la detención preventiva se cambiaron para perjudicarlo en la obtención de su libertad; e) Se aplicaron de manera errada los fundamentos jurídicos de la SCP “770/2012”, sobre la aplicación retroactiva de la “Ley penal”, estableciendo ilegalmente que la Ley 1173 no es aplicable en su caso; y, f) La valoración de los requisitos para desvirtuar los riesgos procesales son excesivos.
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar solicitó, que: a) Se establezca dar cumplimiento a la SC 1780/2003-R de 5 de diciembre, que es vinculante e hito para audiencias de cesación de la detención preventiva; b) Se fundamente sobre la aplicación de la Ley 1173, así como su causal de improcedencia; y, c) Se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En vía de explicación y complementación al Auto de Vista 500/2019, el accionante a través de su abogado, pidió que se aclare: a) Por qué la resolución no está regida por el principio de prohibición de aplicación de medidas cautelares bajo elementos subjetivos, y en su caso, si se considera que la existencia de violencia psicológica y patrimonial es objetiva, cuál fue el elemento que se valoró para llegar a esa conclusión; b) Con relación a la valoración de la prueba documental, y que debería determinar ciertas condiciones de la empresa, indiqué cuáles son las mismas; y, c) Cuál es el fundamento legal para exigir que se pruebe “la línea jurisprudencial”, cuando bien sabe que ni la ley, tampoco la jurisprudencia se deben probar, sino se deben aplicar y vincular.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación y motivación-, a la seguridad jurídica y al principio de igualdad; puesto que el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre, confirmó la Resolución 159/2019 de 22 de noviembre que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación, alegando que: a) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, no demostró las condiciones de trabajo; y, b) Con relación al art. 232.6 del citado Código, modificado por la Ley 1173 -y posteriormente por la Ley 1226-, que se refiere a la improcedencia de la detención preventiva para delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte a otro bien jurídico tutelado, considerando que en su caso, pese a tratarse del delito estafa, la existencia de otro bien jurídico tutelado sería que la víctima es mujer y ello implicaría violencia psicológica, al disminuirse su patrimonio. Razones por las cuales, se le privó de beneficiarse con la aplicación de la improcedencia de la detención preventiva.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante la Resolución 159/2019, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante por no haberse enervado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 8, y, 235.2 del CPP, además de la improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232.6 del citado Código, modificado por la Ley 1173 -y posteriormente por la Ley 1226-; cursando el Voto Disidente de Santos Benito Chui Torrez, Juez Técnico de ese mismo Tribunal (Conclusión II.1.).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- Sobre el art. 234.1 y 2 del CPP
- Sobre el art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley 1173
- CONFIRMAR