SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) Su defensa técnica recién asumió conocimiento de la causa una semana atrás, a efectos de interponer la presente acción tutelar; b) Según los antecedentes, se presentó denuncia señalando que el 21 de abril de 2020, a horas 9:50, la víctima fue interceptada por un varón, quien la habría forcejeado para sustraerle el celular y darse a la fuga a bordo de un automóvil supuestamente conducido por su persona; registrándose la denuncia a horas 11:50, sin referir exactamente los datos de quienes incurrieron en el hecho, a efectos de su identificación plena y realizar un reconocimiento mediante fotografías, desfile identificativo u otro acto; c) El 22 de igual mes y año, cuando retornaba del mercado en su vehículo junto a su esposa, fue interceptado por el funcionario policial, indicándole que debía acompañarle y entregar el aludido vehículo; sin entender lo que acontecía, fue conducido a dependencias de la FELCC donde se elaboró el mandamiento de aprehensión, constando como motivo la flagrancia; d) El art. 227 del CPP establece los casos en los que la policía puede realizar la aprehensión, siendo aplicado al presente el inciso 1); sin embargo, el
art. 230 del citado Código, dispone que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentar, cometer o ser perseguido inmediatamente después de cometido el delito; de modo que, la afirmación del policía en sentido de que realizó una persecución de los autores para su aprehensión, resulta falsa debido a la inexistencia de la inmediatez prevista por el mencionado artículo; e) La denuncia hace alusión a un vehículo con placa de control 4781YXC, pero no se demuestra que el día del hecho hubiese sido conducido por su persona, tomándose como una suposición del funcionario policial; por ello, al día siguiente cuando buscaban dicho vehículo lo aprehenden sin explicación alguna, incluso el Fiscal de Materia coaccionado hace alusión que se procedió a la aprehensión según las características del conductor y automóvil, sin tomar en cuenta la inexistencia de un acta de reconocimiento de persona; f) La autoridad jurisdiccional accionada, para determinar la probabilidad de autoría, tomó en cuenta la supuesta flagrancia; empero, de conformidad con el “art. 235” del CPP, después de valorar las pruebas, el Juez debe controlar de oficio la legalidad y razonabilidad, sin poder fundar su decisión en las postulaciones formuladas por las partes; por lo que, era su deber efectuar la revisión de la legalidad de las actuaciones del representante Fiscal y del policía hoy coaccionados; g) No se encontró en su vehículo el celular sustraído, ni al autor propio del hecho; h) En la vía incidental se reclamó que el Juez accionado no efectuó el debido control jurisdiccional; además de, no considerar el párrafo primero del
art. 167 del código supra citado; i) El procedimiento correcto era emitir una citación para que pueda presentarse asumiendo defensa; y, en caso de evidenciarse la existencia de algún indicio de responsabilidad, aplicar una medida cautelar; y,
j) La presunción de inocencia, se agravó debido a una declaratoria de rebeldía en otro proceso, sin considerar que debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo que, dicha declaratoria ya fue resuelta, pero se la utiliza para disponer su detención preventiva.
- acción de libertad
- TACITAMENTE
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- subsidiariedad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre las actuaciones y despliegue investigativo de los cuales emergió la imputación formal
- Respecto a la suscripción del documento para la reparación del daño
- CONFIRMAR