SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) Su defensa técnica recién asumió conocimiento de la causa una semana atrás, a efectos de interponer la presente acción tutelar; b) Según los antecedentes, se presentó denuncia señalando que el 21 de abril de 2020, a horas 9:50, la víctima fue interceptada por un varón, quien la habría forcejeado para sustraerle el celular y darse a la fuga a bordo de un automóvil supuestamente conducido por su persona; registrándose la denuncia a horas 11:50, sin referir exactamente los datos de quienes incurrieron en el hecho, a efectos de su identificación plena y realizar un reconocimiento mediante fotografías, desfile identificativo u otro acto; c) El 22 de igual mes y año, cuando retornaba del mercado en su vehículo junto a su esposa, fue interceptado por el funcionario policial, indicándole que debía acompañarle y entregar el aludido vehículo; sin entender lo que acontecía, fue conducido a dependencias de la FELCC donde se elaboró el mandamiento de aprehensión, constando como motivo la flagrancia; d) El art. 227 del CPP establece los casos en los que la policía puede realizar la aprehensión, siendo aplicado al presente el inciso 1); sin embargo, el
art. 230 del citado Código, dispone que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentar, cometer o ser perseguido inmediatamente después de cometido el delito; de modo que, la afirmación del policía en sentido de que realizó una persecución de los autores para su aprehensión, resulta falsa debido a la inexistencia de la inmediatez prevista por el mencionado artículo; e) La denuncia hace alusión a un vehículo con placa de control 4781YXC, pero no se demuestra que el día del hecho hubiese sido conducido por su persona, tomándose como una suposición del funcionario policial; por ello, al día siguiente cuando buscaban dicho vehículo lo aprehenden sin explicación alguna, incluso el Fiscal de Materia coaccionado hace alusión que se procedió a la aprehensión según las características del conductor y automóvil, sin tomar en cuenta la inexistencia de un acta de reconocimiento de persona; f) La autoridad jurisdiccional accionada, para determinar la probabilidad de autoría, tomó en cuenta la supuesta flagrancia; empero, de conformidad con el “art. 235” del CPP, después de valorar las pruebas, el Juez debe controlar de oficio la legalidad y razonabilidad, sin poder fundar su decisión en las postulaciones formuladas por las partes; por lo que, era su deber efectuar la revisión de la legalidad de las actuaciones del representante Fiscal y del policía hoy coaccionados; g) No se encontró en su vehículo el celular sustraído, ni al autor propio del hecho; h) En la vía incidental se reclamó que el Juez accionado no efectuó el debido control jurisdiccional; además de, no considerar el párrafo primero del
art. 167 del código supra citado; i) El procedimiento correcto era emitir una citación para que pueda presentarse asumiendo defensa; y, en caso de evidenciarse la existencia de algún indicio de responsabilidad, aplicar una medida cautelar; y,
j) La presunción de inocencia, se agravó debido a una declaratoria de rebeldía en otro proceso, sin considerar que debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo que, dicha declaratoria ya fue resuelta, pero se la utiliza para disponer su detención preventiva.