SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Aldo Francisco Corrillo Machicado, Fiscal de Materia del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 29 a 30 vta., impetrando se deniegue la tutela, manifestó que: i) El peticionante de tutela sostiene que desconocía el proceso mencionando y de una orden de aprehensión, arguyendo que no existiría flagrancia debido al tiempo transcurrido entre la denuncia y la mencionada orden; empero, con relación a lo previsto por el art. 230 del CPP, sobre la inmediata persecución, “…el Art. 119 del Abrogado Código de Procedimiento Peal…” (sic), establecía un lapso de veinticuatro horas desde el momento del hecho hasta la aprehensión del presunto autor y/o su detención cuando es descubierto con las armas, instrumentos, papeles u otros objetos, o si el clamor popular lo señala como autor; si bien, el actual Código de Procedimiento Penal no establece un tiempo, referente a la persecución ya sea policial, por el ofendido o testigos; la misma, puede ser prolongada mientras no exista prescripción; ii) Para que exista flagrancia, tiene que existir unidad de acción, debiendo ser la persecución inmediata y permanente; asimismo, de acuerdo a la SC 1855/2004 de 30 de noviembre, uno de los presupuestos es cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, siendo la simultaneidad sustituida por la “inmediatividad”, y la evidencia física por la “racional”; iii) La inmediatez aludida por el
art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la unidad de acción; es decir, la continuidad de la persecución del autor que es inmediatamente después de cometido el hecho hasta que es aprehendido; iv) En un intento de remediar su error, el accionante menciona un plazo de veinticuatro horas que no existe, sumado al desconocimiento de los entendimientos jurisprudenciales citados; v) En el caso siempre existió unidad de acción desde el instante en que la víctima denunció el hecho, activándose un plan inmediato de búsqueda; es así que, encontrándose la fuerza policial en estado de alerta y desplegados por la ciudad con el dato de la placa del vehículo involucrado, procedieron a la aprehensión del impetrante de tutela con la misma vestimenta que traía al momento de la comisión del hecho; además, de guardar relación con la descripción otorgada por la víctima y las características fisonómicas del prenombrado; vi) Se encuentra fuera de lugar el argumento de que no entendía lo que sucedía por desconocer la materia, pues se advierte que fue asistido por tres diferentes abogados, que plantearon un incidente de extinción por reparación del daño, que fue rechazado a causa de una declaratoria de rebeldía en un proceso similar por la existencia de un vehículo conducido por el ahora peticionante de tutela; vii) No se lesionó la presunción de inocencia, ya que la detención preventiva obedece a garantizar la presencia del imputado en la causa evitando actos de obstaculización; y, viii) Resulta desleal que el accionante afirme el reconocimiento de la inexistencia de la flagrancia en la audiencia de medidas cautelares por parte del Ministerio Público.
- acción de libertad
- TACITAMENTE
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- subsidiariedad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre las actuaciones y despliegue investigativo de los cuales emergió la imputación formal
- Respecto a la suscripción del documento para la reparación del daño
- CONFIRMAR