SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
TACITAMENTE
A raíz de una denuncia interpuesta el 21 de abril de 2020, por el supuesto delito de robo contra presuntos autores; el 22 del mismo mes y año, fue aprehendido por el funcionario policial -hoy coaccionado- y otros, alegando flagrancia sin que exista explicación, citación u orden de autoridad competente, siendo conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde le pidieron dinero, y ante su negativa fue retenido. Aproximadamente a horas 22:01 del referido día, el Fiscal de Materia -ahora coaccionado- presentó imputación formal, solicitando la aplicación de detención preventiva, que fue dispuesta por el Juez -hoy accionado- el 23 del citado mes y año; actuado procesal en el cual el representante del Ministerio Público aclaró “TACITAMENTE” que no fue aprehendido en flagrancia como dispone el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aclarando, que una vez recibida dicha denuncia se activó el plan “Z” y procedieron a su aprehensión donde transcurrieron más de veinticuatro horas, entre ambos actuados.
Pese a la aclaración efectuada, el Fiscal de Materia no obró con objetividad, dando por bien hecho la actuación realizada por el funcionario policial; por otra parte, el Juez a quo en la Resolución de medidas cautelares, efectuó una incorrecta apreciación del momento de la aprehensión, al referir que el hecho aconteció el 21 de abril de 2020, a horas 9:50, y que lo encontraron a horas 11:50; es decir, casi de manera inmediata, sin realizar un control jurisdiccional de estos hechos ilegales que no fueron denunciados por la defensa técnica; empero, el acto resulta nulo conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
Debido a su desconocimiento sobre la materia, cuando se le indicó que pagara a la víctima, su abogado le hizo firmar un acuerdo transaccional omitiendo la presunción de inocencia, su derecho a la libertad y al debido proceso; por lo que, el 25 de abril de 2020, denunció ante la autoridad jurisdiccional la ilegal aprehensión solicitando la nulidad de obrados que fue rechazada in limine y sin recurso ulterior amparada en el art. 315.II del CPP imposibilitándolo de recurrir contra dicha decisión que tiene por cumplida la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- acción de libertad
- TACITAMENTE
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- subsidiariedad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre las actuaciones y despliegue investigativo de los cuales emergió la imputación formal
- Respecto a la suscripción del documento para la reparación del daño
- CONFIRMAR