SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Sobre las actuaciones y despliegue investigativo de los cuales emergió la imputación formal
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se evidencia que el 25 de mayo de 2020, después de transcurrido más de un mes de emitido el Auto Interlocutorio de 23 de abril del mismo año, que definió la situación jurídica del peticionante de tutela como detenido preventivo (Conclusión II.4), planteó incidente de nulidad por defectos absolutos alegando una posible aprehensión ilegal debido a que la flagrancia no se habría configurado; toda vez, que la víctima denunció el hecho el 21 de igual mes y año, ejecutando su aprehensión el 22 del mencionado mes y año, transcurriendo más de veinticuatro horas entre ambas actuaciones; por lo que -acorde a su criterio-, no existiría inmediatez, transgresión que no pudo ser denunciada en su oportunidad porque su defensa técnica resultó deficiente.
Respecto a esta particular situación, conforme los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta la naturaleza y esencia de la acción de defensa, a efectos de su procedencia para la tutela del derecho a la libertad, debe cumplirse la concurrencia de dos presupuestos para el análisis de fondo cuando alega la vulneración emergente de un procesamiento ilegal; bajo esos parámetros, se debe efectuar una precisión respecto al acto denunciado de lesivo, que debe ser la causa directa por la cual dicho derecho se encuentra restringido, suprimido o amenazado; además, de no poder acceder a mecanismos de defensa que le permitan la restitución del mismo; en ese marco, es importante enfatizar que la vulneración del derecho antes mencionado no solo debe originarse en el acto u omisión acusado de ilegal o arbitrario; sino que, tiene que encontrarse latente de forma autónoma a todo el despliegue procesal generado por la investigación; puesto que, de haberse superado la situación primigenia de restricción al derecho referido por razones del desarrollo de la propia norma penal y haber mutado la situación jurídica que puede producirse por el mencionado despliegue al cual está sometido toda causa penal, el hecho inicial vinculado a la circunstancial privación de libertad, como lo es la aprehensión, ya trastoca vencida esa primera etapa en una cuestión inherente a la imputación formal y no así a una privación de libertad en su núcleo esencial del momento procesal en la que es reclamada; pues la misma, eventualmente ya responde a otra situación como ocurre con la imposición de medidas cautelares.
En ese sentido, si bien resulta evidente que una aprehensión ilegal está vinculada con la supresión del derecho a la libertad de una persona, no es menos cierto que deben considerarse las diferentes actuaciones posteriores generadas en el despliegue procesal y el momento en que se realiza el reclamo ante la autoridad jurisdiccional, sea esta antes o durante la consideración de medidas cautelares; empero, cuando dicho reclamo de aprehensión ilegal se realiza de forma posterior a la aplicación de medidas cautelares asociado a elementos que hacen a la imputación y actuados investigativos en sí -por ejemplo la concurrencia o no de flagrancia- es innegable que lo cuestionado ya converge en asuntos inherentes al debido proceso desvinculados a la libertad como causa directa de su restricción, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la acción tutelar planteada por el accionante, converge y enfatiza en que la aprehensión ejecutada en su contra fue indebida, pues no concurría el elemento de flagrancia; además, que se encontraría en la imputación formal, a eso se suma que el reclamo sobre dicha aprehensión que fue realizado a más de un mes de impuesta la detención preventiva mediante un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazada in límine; lo que implica, que en el caso de análisis se suscitaron actuaciones que mutaron el origen de la inicial privación de libertad presuntamente ilegal; en esencial, el Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2020, dictada dentro del proceso penal por una autoridad competente en el marco de lo previsto por el
art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173 definió la situación jurídica del prenombrado, de aprehendido a detenido preventivo; es decir, que la supuesta irregularidad del debido proceso ahora invocada, en sentido de la concurrencia de la flagrancia para ejecutar la aprehensión, en el momento en que planteó el incidente de nulidad por defectos absolutos, ya no era el motivo que generó la restricción de su libertad, el artículo antes mencionado advierte una probabilidad de autoría o participación en el hecho delictivo investigado y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, que devienen de la valoración de los diferentes elementos de convicción adjuntados por las partes; por lo que, en el presente caso, el presunto defecto emergente de la aludida inexistencia de la flagrancia constituye una cuestión que hace al proceso investigativo determinar la existencia del hecho y la participación de los denunciados que precisamente conllevan a una eventual imputación; ello implica, que en el caso en particular la presunta aprehensión ilegal y rechazo a un incidente por actividad procesal defectuosa planteado, se constituyen en cuestiones inherentes a la investigación, al despliegue procesal que corresponde a la etapa preparatoria y por ende al proceso penal en sí, y no a una cuestión vinculada a la libertad del impetrante de tutela por no operar como la causa directa de su restricción; por consiguiente no concurre el primer presupuesto definido por los entendimientos jurisprudenciales.
Con relación al estado de indefensión absoluta, como segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, corresponde señalar que para su configuración, el peticionante de tutela debe estar imposibilitado de acceder a los medios idóneos y oportunos para efectivizar su reclamo, situación que no acontece; pues primero sostuvo, que se encontraba en conocimiento del proceso desde su inicio y segundo no denunció la presunta aprehensión ilegal de manera inmediata ante la autoridad jurisdiccional debido a una negligente actuación de su defensa técnica, aspecto que no puede ser reprochado al Juez “cautelar” accionado; de igual manera, aun cuando de forma posterior, interpuso el incidente de nulidad por defectos absolutos, reclamando la referida aprehensión ilegal activando un mecanismo intraprocesal ordinario, que si bien fue rechazado in limine, las contingencias de su sustanciación no pueden ser examinadas a través de esta acción de libertad, en observancia al lineamiento jurisprudencial que determinan que el acto indebido sea la causa directa que restringe la libertad personal o de locomoción; en ese contexto, al tener acceso a los medios idóneos que debieron ser activados oportunamente o en uso de aquellos que consideró pertinentes, como el incidente de nulidad por defectos absolutos, evidencian un pleno ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que, la existencia de una resolución judicial adversa a sus pretensiones no puede ser considerada como el origen de su indefensión.
Los razonamientos expuestos precedentemente resultan conducentes para denegar la tutela impetrada, al no haberse advertido que la presunta aprehensión ilegal no es actualmente la causa directa de la restricción de la libertad del accionante; puesto que, la misma obedece a una resolución judicial dictada por autoridad competente en el marco normativo inherente a las medidas cautelares; asimismo, existen actuaciones procesales que denotan el despliegue del derecho a la defensa; por lo que, la aducida ilegalidad de la aprehensión no puede ser examinada a través de esta acción tutelar por no presentarse de manera concurrente los presupuestos establecidos por la reiterada jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- TACITAMENTE
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- subsidiariedad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre las actuaciones y despliegue investigativo de los cuales emergió la imputación formal
- Respecto a la suscripción del documento para la reparación del daño
- CONFIRMAR