SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Respecto a la suscripción del documento para la reparación del daño

Sobre el particular, de acuerdo con lo normado en el Código de Procedimiento Penal, cuando se denuncian errores, arbitrariedades o ilegalidades de las resoluciones que aplican, modifican o cesan una medida cautelar, previamente deben agotarse los medios de impugnación; para que así, en caso de que no se restituyan los derechos presuntamente vulnerados con la actuación u omisión de la autoridad judicial, a través de los mecanismos idóneos y eficaces previstos, la jurisdicción constitucional abra su competencia a objeto de verificar si resultan o no evidentes las trasgresiones denunciadas de lesivas a los citados derechos fundamentales, aspectos que hacen la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Se tiene que el impetrante de tutela no agotó los medios ordinarios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, debido a que la decisión de imponer la medida de última ratio sin considerar el documento transaccional suscrito con la víctima, a objeto de reparar el daño; o, el hecho de que el Juez accionado tomó en cuenta la declaratoria de rebeldía dispuesta en otro proceso penal seguido contra el prenombrado, se constituyen en lo esencial, las razones por las cuales, se dispuso la detención preventiva y no así las medidas sustitutivas solicitadas por su defensa, aspectos que no fueron reclamados previamente en sede ordinaria, según lo reglado por los arts. 250 y 251 del CPP; siendo que, toda resolución que tenga que ver con medidas cautelares, es susceptible de revisión ante un Tribunal superior en grado, mediante la apelación incidental, despliegue impugnatorio procesal que no puede ser desconocido por ninguna de las partes, pretendiendo que la justicia constitucional asuma funciones que por ley están destinadas a las autoridades judiciales; por lo que, la pretensión de que la jurisdicción constitucional realice directamente una revisión del Auto Interlocutorio
de 23 de abril de 2020, por el cual el Juez accionado dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela vinculado al documento transaccional y la existencia de una declaratoria de rebeldía, resulta inviable al existir un medio idóneo y oportuno, como es la apelación incidental, para denunciar tales agravios.

En tal sentido, el accionante adecuó su accionar en la causal de improcedencia definida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, pues la constatación de las lesiones a los derechos presuntamente conculcados a través de la acción de libertad, sólo podrán ser pronunciados por la jurisdicción ordinaria luego de agotarse las vías legales previstas por ley; toda vez que, esta acción tutelar no es supletoria del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, estando habilitado de acudir a la jurisdicción constitucional una vez cumplida la subsidiariedad excepcional referida, resultando entonces aplicable la línea asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la subsidiariedad excepcional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.