SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
Ante las preguntas aclarativas de los integrantes de la Sala Constitucional, refirieron que: 1) A partir de la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional Plurinacional del art. 135 de la CPE, la acción popular protege derechos e intereses colectivos y difusos; 2) La legitimación pasiva de las autoridades -hoy accionadas- está relacionada con que realizaron actos en menoscabo de los derechos a la vida y a la salud de todos los ciudadanos; por lo que, se demanda que dichas autoridades cesen los actos de violación constitucional y se convoque a elecciones tomando en cuenta las recomendaciones del único Comité Científico Nacional, lo que no significa modificar la pretensión sino un elemento que ha sido incorporado para evidenciar la amenaza; 3) Se debe considerar el art. 2 de la Ley 026 -del Régimen Electoral- de 30 de junio de 2010, considerando que el TSE emitió un comunicado por el que trasladarían la fecha de las Elecciones para el 18 de octubre de 2020; y, 4) Hubo una amenaza directa de la ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional -hoy coaccionada-, al señalarse que en caso no se promulgue la ley se iniciaría un juicio de responsabilidades a la entonces Presidenta -hoy accionada- por incumplimiento de deberes.
Simón Sergio Choque Siñani, ex Presidente de la Cámara de Diputados, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por intermedio de la representación legal respectiva, manifestó que: 1) La presente acción popular es solo una carga procesal para la Sala Constitucional; toda vez que, esta orientada con tintes políticos, sin contener hechos concretos lesivos a los derechos colectivos que se señalan están siendo amenazados o vulnerados; 2) No se tiene indicado con claridad cuál es la pretensión, siendo esta confusa; 3) Bajo el principio de verdad material sobre la fecha fijada para el 6 de septiembre de 2020 no hay un hecho -derecho- concreto que se hubiese vulnerado; por lo que, no se puede probar ni demostrar tal lesión; 4) Solamente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede interpretar, modificar, abrogar o recomendar una Ley, la cual además goza de presunción de constitucionalidad; encontrándose en “curso” una acción de inconstitucionalidad; 5) El TSE remitió el proyecto de Ley solicitando pueda ser tratado en la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, dentro de la Cámara de Diputados se cumplió con el procedimiento respectivo siendo aprobado y remitido a la Cámara de Senadores a efectos de su tratamiento; 6) La fecha y los plazos fueron establecidos por el citado TSE, sustentando su proyecto para la aprobación correspondiente;
7) Existiría otra acción popular; por lo cual, esta circunstancia debiera ser analizada a efectos de que no exista duplicidad de pronunciamientos y se afecte la seguridad jurídica constitucional; y, 8) Solicita se deniegue la tutela al haberse cumplido el procedimiento legislativo, y no haberse vulnerado por la Cámara de Diputados ningún derecho, no siendo la vía idónea esta acción de defensa a efectos de la suspensión de la aplicación de la Ley 1304, que se encuentra vigente y se presume su constitucionalidad.
Efectuada esa previa y necesaria aclaración, e ingresando a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones populares, se advierte que: 1) En cuanto a la similitud de los sujetos procesales, de manera inicial sobre la parte accionante, la primera acción de defensa fue promovida por: Pedro Gareca Perales, Tathiana Andrea Echalar Echalar, Albero Javier Morales Vargas y Teresa Rivero de Cusicanqui; y, en la segunda los activantes son: Edgar Rodrigo Villegas Alvarado, Jaime Marco Soliz Phiel, Eduardo León Arancibia, Gustavo Javier Aramayo Ascarrunz Vedia; y, Fernando Remigio Romero Alanez; al respecto, si bien no existe una coincidencia específica entre los particulares que interpusieron la vía constitucional de la acción popular, no se puede desconocer que conforme se tiene de la esencia medular del reclamo constitucional planteado, las acciones planteadas están destinadas a que se proteja y tutele el derecho a la salud pública vinculado a la vida de la población votante; vale decir, y en coherencia con la naturaleza jurídica de este proceso constitucional, el alcance protectivo está relacionado con derechos colectivos, lo que hace razonar en sentido, que ciertamente existe coincidencia en las acciones tutelares planteadas respecto a la parte activa sobre la cual se las promueve, esencialmente en razón a los derechos colectivos invocados y el efecto de una eventual tutela en cuanto al ámbito de aplicación de la tutela que incluye a un colectivo humano identificado, y que es el mismo en ambas acciones populares; y, en relación a la parte accionada, en ambos procesos constitucionales, se encuentran identificados: Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta “en ejercicio”; Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores y Simón Sergio Choque Siñani, ex Presidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del TSE, todos del Estado Plurinacional de Bolivia; y, solo en el Expediente 35773-2020-72-AP se accionó también contra María Eidy Roca de Sangueza, entonces Ministra de Salud; por lo que, existe una coincidencia parcial, siendo sobre esta circunstancia procesal importante traer a colación a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada en su fundamento por la
SC 0776/2011-R de 20 de mayo, en la cual se sostuvo que también es posible asumir la referida coincidencia: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”; 2) Respecto a la similitud del objeto procesal, en ambas acciones populares, la pretensión constitucional de las partes impetrantes de tutela versa en lo sustancial en que se suspendan los efectos de la tantas veces citada Ley 1304 (Conclusión II.1), hasta que científicamente se haya demostrado el control del COVID-19 en Bolivia; por lo que, el marco de la petición que se intenta sea asumida como resguardo constitucional por esta jurisdicción resulta ser el mismo; y, 3) Con relación a la identidad de causa, se establece con precisión que, en las dos acciones de defensa, de manera coincidente, el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamación constitucional es la vigencia de la Ley 1304 en cuyo parámetro legal se estableció como fecha de realización de las Elecciones Generales el 6 de septiembre de 2020, aspectos sobre los cuales se denuncia que las autoridades accionadas prescindieron preservar los derechos a la salud pública y a la vida, alegándose al respecto que el proyecto de ley -del cual deviene- no fue concertado con la fuerzas vivas activas que correspondían y que se sustrajo del Informe Científico Epidemiológico emitido por el Ministerio de Salud, conllevando a que se ponga en riesgo inminente a la población boliviana como consecuencia del COVID-19, cuando correspondía que conforme a sus atribuciones, tanto en la iniciativa legislativa como en el propio procedimiento legislativo -aprobación, sanción y promulgación- se conozca y considere dicho Informe y la expansión de dicha pandemia en todo el territorio nacional, así como las proyecciones del Ministerio de Salud, la realidad de la crisis sanitaria y sus incidencias.
En tal sentido, bajo este análisis de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la esfera tutelar y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establecen taxativamente que, dentro del ejercicio de control tutelar de constitucionalidad vía acciones de defensa no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro del diseño procesal todo proceso constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende, dictada en revisión por este órgano especializado; por lo que, activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales -aunque sea parcial- sin contar con la resolución definitiva no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones; siendo por el contrario un actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional; por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la correspondencia de la triple identidad, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo de la denuncia constitucional; en el caso de análisis, conforme se tiene evidenciado es pertinente concluir en la existencia de identidad de sujetos -parcial-, objeto y causa de la presente acción popular con la que fue anteladamente promovida -Expediente 35773-2020-72-AP-.
En efecto, al ser evidente que en el presente caso concurre la triple identidad desarrollada de forma precedente, ello inviabiliza el ingresar al fondo de la problemática planteada, dado que planteada la primigenia acción popular signada como Expediente 35773-2020-72-AP el 29 de junio de 2020, sin esperar que el trámite procesal de la misma concluya con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se interpuso esta segunda acción de defensa el 15 de julio de igual año, es decir, cuando la primera se encontraba tramitándose y no había merecido aún un fallo constitucional, consecuentemente, no es permisible efectuar el pretendido examen constitucional, debiéndose denegar la tutela impetrada.
Finalmente, ante el argumento de extensión de la reclamación constitucional efectuada por la parte peticionante de tutela en audiencia de esta acción de defensa, relacionada con que la misma alcanzaría también a la “...resolución y el pronunciamiento del Órgano Electoral Plurinacional que dice que producto que se derivará a la fecha 18 de octubre...” (sic), se debe aclarar, que en la dimensión y trascendencia de la alegación planteada no es posible asumir la misma como un acto lesivo independiente al identificado supra y sobre el cual se efectúa el análisis correspondiente, por cuanto, es la propia parte accionante la que vincula esta cuestionante fáctica al objeto central de su denuncia constitucional; por otra parte se debe recordar -de pretenderse considerar al mismo como una actuación supuestamente lesiva de nueva impugnación constitucional- que, dentro de la dinámica procesal y prevalencia de los derechos y/garantías constitucionales en el desarrollo del proceso constitucional, no resulta posible que en audiencia se amplíen los hechos con su emergente establecimiento de diferentes actos presuntamente lesivos a los inicialmente expresados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa
- improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional
- razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.
- CONFIRMAR