SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 92/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 195 a 208 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Corresponde establecer en el contraste de los antecedentes y las aclaraciones realizadas por las partes procesales, que del análisis de la acción popular presentada por Pedro Gareca Perales y otros también contra los hoy accionados, conlleva en sus elementos propios la identidad de sujetos, ya que si bien tiene una legitimación activa amplia, pero en los hechos contempla como objeto propio el mismo planteamiento respecto a la aplicación y efectos de la Ley 1304; y, dentro de dicha acción de defensa mediante Resolución 136/2020 se habría concedido en parte la tutela impetrada en cuanto a la medida cautelar, que puede dar lugar a una nueva resolución sea confirmando o modificando la fecha electoral, la cual no habría concluido y que estaría pendiente de remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que tiene relación con la identidad de sujeto, objeto y causa; por lo que, existe la  repetición de un acto constitucional, que daría lugar a pronunciar -fallos- de forma separada, provocando una duplicidad de actos propios sobre un mismo asunto; b) Al efecto se inviabilizaría la posibilidad de ingresar en un juicio propio del fondo del asunto, a efectos de no crear la referida duplicidad de resoluciones y no cometer errores en cuanto a la tramitación de esta acción popular; c) De las aclaraciones efectuadas especialmente por la parte accionante que señala que “…hoy se está enterando” (sic), así como del informe presentado por las autoridades accionadas de manera especial por el TSE, en el que se hace un testeo por el que establece el 95.33% de similitud con la redacción de la acción popular presentada ante la Sala Constitucional Segunda del antes señalado Tribunal Departamental de justicia de la Paz, hacen que relación a los antecedentes de carácter fáctico como legal  no pueda -reitera- ingresar al fondo de la pretensión de revisar las disposiciones emitidas; y, d) Es una facultad propia del TSE administrar el calendario electoral en cuanto a la proposición de fechas.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela, solicitó se aclare si se ingresó o no al fondo de la problemática, por cuanto de no haberlo hecho se debió declarar la improcedencia, sosteniendo además que no existe identidad de sujetos, porque a la presente acción popular se adhirieron más de trescientas personas.