SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

Los peticionantes de tutela, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción popular; y, ampliándolo señalaron que: a) Las personas estarían siendo comprometidas y obligadas a asistir a elecciones el 6 de septiembre de 2020 o en su caso el 18 de octubre de igual año como fue señalado por el Presidente del TSE -hoy coaccionado-; “…quiero referirme a datos que tienen que ver directamente con la realización de las elecciones supuestamente señaladas por medio de la Ley 1304 en la cual nosotros accionamos la Acción Popular, como también en contra de la resolución y el pronunciamiento del Órgano Electoral Plurinacional que dice que producto que se derivará a la fecha 18 de octubre...” (sic); b) Siguiendo las incidencias de esta acción popular, presentaron ante la Sala Constitucional dos libros de actas con alrededor de trescientas personas que se adhirieron “...en representación de alrededor de otras tres mil personas...” (sic) en Bolivia y en el exterior, entre otras más; c) El Comité Científico no recomienda ninguna actividad masiva, como el acudir a votar en elecciones nacionales; y, según este mismo Comité el pico será en octubre y se convertirá en una meseta plana, bajando levemente la incidencia de casos recién entre noviembre y diciembre;        d) Invocan los arts. 108.11; 256 y 410 de la CPE; 25.1 de la Declaración de Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 32.1 de la CADH; y, e) Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga que el TSE convoque a Elecciones Generales, una vez que el único Comité Científico de Bolivia creado por Resolución 193, reconocido por la Norma Suprema, los Decretos Supremos de emergencia nacional, de cuarentena y de calamidad en Bolivia, por la Organización Panamericana de la Salud (OPS), señale que existen las condiciones para realizar dicho acto, en resguardo a los derechos a la vida y a la salud.

Mónica Eva Copa Murga, ex Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito -en el cual no consta la firma respectiva; empero, fue ratificado por la apoderada legal en audiencia-, cursante de fs. 134 a 149, ratificado en audiencia mediante sus representantes legales, manifestó que: a) Igual acción popular, bajo los mismo argumentos, el mismo tenor y transcripción casi literal fue presentada con anterioridad por Pedro Gareca Perales, Tathiana Andrea Echalar Echalar, Alberto Morales Vargas y María Rivero de Cusicanqui, radicada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mereció un pronunciamiento judicial, denegando la tutela impetrada con relación a las Cámaras de Senadores y Diputados y respecto a la entonces Presidenta “Transitoria” del Estado Plurinacional de Bolivia; y, “TUTELANDO” -entiéndase concediendo- respecto al TSE, disponiendo “...la SUSPENSIÓN DEL CALENTADARIO ELECTORAL, DEBIENDO PREVIAMENTE CONSIDERAR LOS INFORMES EMITIDOS POR LOS COMITÉS CIENTIFICOS Y TÉCNICOS DEPARTAMENTALES COVID-19 DE BOLIVIA Y DE SER CONSIDERADOS PARA UNA NUEVA FECHA...” (sic); por lo que, con en esta acción de defensa se pretende con igual objetivo se suspendan los efectos de la Ley 1304, evidenciándose que no se busca el bien mayor de la población sino intereses políticos y particulares; b) En el marco de lo previsto en los arts. 68 al 71 -del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, para que prospere la acción popular debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta a los derechos fundamentales, situación que no acontece en el caso concreto; toda vez que, la parte impetrante de tutela recurre a subterfugios especulativos que pretenden atribuir la realización de un evento concreto como el sufragio electoral, el cual cuenta para su desarrollo con presupuesto para la dotación de equipamiento de bioseguridad en sus operadores y asistentes como un conjunto de medidas que precautelan la exposición a contagios por la pandemia del COVID-19; c) En el contexto mundial y frente a las mismas circunstancias de pandemia se han sostenido varios comicios electorales; d) No se pueden sesgar las estimaciones y afirmar que los indicadores más altos estarán en el mes de septiembre, ya que son muchos los factores desde la disciplina y comportamiento responsable de población, hasta contar con los insumos de bioseguridad suficientes que permitan el despliegue de actividades acordes a la actual cuarentena dinámica y condicionada que viene desarrollándose en la gran parte del territorio nacional; e) Los peticionantes de tutela hacen referencia a daños a la salud mental de la población; sin embargo, no existe un informe o pericia oficial avalada por la OMS que establezca que, asistir a las urnas, repercuta en una característica diferente a la situación general que conlleva la enfermedad y su ciclo epidemiológico; en síntesis no se probó la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida;
f) La fecha de las elecciones emerge de la atribución constitucional relacionada con el procedimiento legislativo, cuya labor tenía dos mecanismos; en primera instancia el veto u observación que le asiste al o la Presidenta del Estado; y, por otra, la vía de la acción de inconstitucionalidad contra la precitada Ley 1304, único mecanismo que permite la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición legal contraria a los principios o derechos fundamentales; por lo que, el cumplimiento de la ley es obligatorio al gozar de la presunción de constitucionalidad; g) No concurrieron las condiciones necesarias para la viabilidad de la presente acción popular, ya que su causa concreta fue forzada en su adecuación; h) En cuanto a las medidas cautelares, la misma debe sustentarse y justificar su aplicación cumpliendo las condiciones del art. 34 del CPCo, pretendiéndose desnaturalizar este mecanismo procesal con una pretensión que no es afín al mismo; además que, ya fue absuelta en la anterior acción popular; i) Dadas la condiciones imperantes y en atención a la iniciativa presentada por el TSE, la Asamblea Legislativa Plurinacional accedió a la postergación de las Elecciones Generales mediante Ley 1297 de 2 de mayo de 2020, cuya fecha a ser definida por el Órgano Electoral se previó dentro de un periodo que no exceda los noventa días; sin embargo, por una segunda ocasión a través del mismo Tribunal se promovió la postergación del acto eleccionario, dictándose la Ley 1304 fijando elecciones el 6 de septiembre de igual año, precepto legal que otorga certeza sobre la cita democrática con estrictas medidas de bioseguridad, minimizando los riesgos de contagio y en un estado de situación de emergencia que aún no se dilucida y sin mayores expectativas por encontrar los más eficaces tratamientos y métodos de prevención; por lo que, la Ley permite atender simultáneamente los derechos vinculados con la protección a la salud y la participación política, habiéndose dictado la misma dentro de las atribuciones establecidas en la Norma Suprema y al ser remitida al Órgano Ejecutivo para su promulgación y posterior publicación no se encuentra en el ámbito legislativo; j) La población vulnerable como ser: adultos mayores, diabéticos y discapacitados -personas con capacidades diferentes- tienen un trato especial y preferencial en los comicios, conforme a lo expuesto por el TSE; asimismo, se tomarán las medidas necesarias para resguardar su integridad, motivo por el cual se destinaran recursos específicos para aplicar las medidas de bioseguridad necesarias; y, tomando en cuenta las condiciones actuales y las cifras, estas no cambiaran en absoluto por el solo hecho de la suspensión de los comicios electorales; además que, no puede considerarse como un factor determinante un grupo minoritario para excluir los derechos de toda la población, cuando incluso se podría sostener que no están obligados a votar; k) De forma anómala el referido TSE mediante Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 de 3 de agosto, aprobó un nuevo calendario electoral postergando -las Elecciones Generales- para el 18 de octubre de igual año, debido a la crisis sanitaria; conforme a ello, se puso en consideración para su tratamiento por la Asamblea Legislativa Plurinacional el Proyecto de Ley Modificatorio de la “Ley Nº 1304 de 2020 de Postergación de las Elecciones Generales 2020 de fecha 21 de junio” (sic); y, l) Solicita se deniegue la tutela impetrada y se desestime la medida “precautoria” -cautelar- por no tener sustento legal.