SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta “en ejercicio” del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia sostuvo que: i) No se efectuará ninguna observación a los argumentos vertidos por los accionantes, por cuanto estos se encuentran relacionados con el derecho a la salubridad; Con referencia a la legitimación pasiva, se evidencia que la petición de esta acción de defensa es que se suspendan los efectos de la Ley “1314” -lo correcto es 1304- sin embargo, tratándose de una Ley dicha pretensión debe tramitarse en la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que viene haciendo una suerte de freno a todos los proyectos relacionados con la lucha contra el COVID-19; en este sentido, sin pretender dejar de lado las atribuciones de la Presidente del Estado ni el art. 298.II num. 17 -de la CPE-, tratándose de una Ley corresponde su aprobación en dos instancias, para luego ser “aprobado” -entiéndase promulgada-, ello conjuntamente la solicitud de la parte impetrante de tutela, no se establece qué tendría que hacer para que cese el acto u omisión que violenta el derecho a la salubridad pública, por ello, carece de legitimación pasiva; en su caso -se entiende los peticionantes de tutela- tendrían que interponer la acción de inconstitucionalidad; ii) Es evidente que el señalamiento de las Elecciones Generales debería ser establecido previo informe del Comité Científicos reconocido en Bolivia; iii) Al promulgar la pre citada Ley 1304, emitió una conferencia de prensa, responsabilizando a Carlos Diego Mesa Gisbert, Luis Alberto Arce Catacora y a Evo Morales Ayma, por cuanto, como refirieron los accionantes, los índices de contagio del COVID-19 ascenderán de sobremanera en el mes de agosto; por lo que, se denota los grupos o partidos políticos que pretenden ir contra el derecto a la salubridad; iv) Es conocimiento general y público la convulsión social que generó la disposición del TSE de suspender las elecciones del 6 de septiembre de 2020 para el 18 de octubre de igual año; y, v) Solicita se deniegue la tutela respecto a su autoridad.
Ante la interrogante del Vocal de la Sala Constitucional, refirió que, inicialmente se fijó la fecha de las elecciones para agosto de 2020, sobre lo cual efectuaron una observación solicitando la modificación respectiva, entonces como el TSE ya había propuesto una fecha tentativa para el 6 de septiembre de citado año, como Órgano Ejecutivo tenía la responsabilidad de promulgar la Ley, existiendo una presión política.
Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del TSE del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante a
fs. 153 a 157, ratificado y ampliado en audiencia, refirió que: i) La presente acción popular contiene una pretensión improponible debido a la existencia de un anterior que fue resuelta mediante Resolución 136/2020 de 23 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, existe identidad de objeto, sujeto y causa, además de tener los mismos argumentos salvo por pequeños cambios referidos a la actualización de datos; esta circunstancia impide revisar nuevamente la problemática planteada, al ser evidente una similitud entre ambas acciones, citando al efecto la SC 1142/2010-R de 27 de agosto y la SCP 0002/2018-S4 de 6 de febrero, entre otras; conforme a ello, los sujetos pasivos son los mismos, los sujetos activos en ambas acciones populares son los titulares de derechos colectivos identificados como derecho a la salud pública; la causa está relacionada con la Ley 1304; y, el objeto, es la suspensión de los efectos de dicha norma; y, si bien el accionante modificó su pretensión al solicitar además que se disponga que el TSE convoque a elecciones una vez que existan condiciones en base a diversos informes del Comité Científico Nacional, de acuerdo a la doctrina de los actos propios, se establece la inadmisibilidad de actuar contra los actos efectuados con anterioridad; por lo que, solicitó que la Sala Constitucional se inhiba de pronunciarse respecto a esta mutación de pretensión de la parte impetrante de tutela, al lesionar el debido proceso, ya que por jurisprudencia constitucional está prohibida la modificación de la pretensión en audiencia y argumentos que no hubiesen sido postulados en el memorial de la acción popular; ii) La jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando se presentó una acción de tutela y esta no ha concluido con una resolución con calidad de cosa juzgada, puesto que se encuentra todavía en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) El planteamiento de esta acción de defensa se trata de una cuestión normativa; por lo que, no es posible cuestionar su validez o eficacia por esta vía constitucional; al haber los peticionantes de tutela identificado como hecho lesivo una Ley, no se puede ordenar la anulación de la misma, ya que ello es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como legislador negativo; conteniendo un impedimento de procedibilidad incuestionable relacionado con un mérito procesal referente a la reserva del objeto de esta acción popular, en este caso, una acción de control normativo ya que los efectos de la Ley y la cuestionabilidad en su emisión tienen que ver con la validez y eficacia de la norma, conforme se sentó en los precedentes constitucionales, entre ellos, la SCP 0242/2014-S3 de 12 de diciembre; iv) Existe un hecho superado al haberse modificado la fecha de las Elecciones Generales; al respecto, el TSE como máxima autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, tiene el deber de precautelar los derechos políticos pero también la salud de las personas; por lo que, si bien fue imperioso postergar la fecha de las elecciones por la necesidad de proteger la vida y la salud, también era ineludible fijar una nueva para la realización de los comicios a fin de que se tenga certidumbre sobre el proceso electoral y en base a informes epidemiológicos, resolviendo fijar el 18 de octubre de 2020 como nueva fecha de realización de la jornada electoral; y v) Solicita se deniegue la tutela impetrada.
Ante las preguntas aclarativas efectuadas por la Vocal de la Sala Constitucional, refirió que la Resolución que modifica y que en realidad reanuda las actividades del calendario electoral es la 193/2020, con posterioridad a los diez días posteriores a la suspensión dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tuvo conocimiento de la anterior acción de popular; y, no solo fue emitida dicha Resolución en cumplimiento del fallo dictado sino en atención al Informe Científico; y, la Resolución 187 de 23 de julio -de 2020- que modifica la fecha de las elecciones para el 18 de octubre de igual año, fue remitida al Órgano Legislativo Plurinacional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa
- improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional
- razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.
- CONFIRMAR