SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
Arturo Carlos Murillo Prijic, ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en audiencia a través de su apoderado, solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) Se adhiere al fundamento sobre insuficiencia de carga argumentativa del nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las personas accionadas respecto a cómo incurrieron en la privación de libertad, careciendo de legitimación pasiva; 2) La
SCP 0188/2018-S2 invocada por el impetrante de tutela, tiene como línea fundadora la SCP 0154/2016-S1 de 01 de febrero, y vinculada a la interpretación realizada por el ahora procesado en sentido de que no se tiene que realizar mayor trámite cuando existe un -mandamiento de libertad- cuyo incumplimiento generaría responsabilidad, resultando errada; puesto que, en el caso deben tomarse en cuenta las circunstancias por las que atraviesa el país; en ese sentido, el “rechazo” para otorgar custodios está sustentada en la emergencia sanitaria por la pandemia; por ello, se solicitó a la autoridad judicial modificar la detención domiciliaria con custodio debido a que el personal mayor de sesenta y cinco años no está cumpliendo funciones; 3) Respecto al distanciamiento social recomendado, los espacios donde estaría el escolta policial no son recomendables para la seguridad y bioseguridad, fundamentos que deben ser analizados por el Juez de la causa, y si el caso amerita modificar la medida cautelar, razones que no se limitan al cumplimiento de requisitos legales, sino constituyen motivos de fuerza mayor que incluso merecieron la emisión de circulares por parte del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo excepcionalmente la suspensión de plazos procesales; 4) Con base en los argumentos expuestos, se cumple la subsidiariedad excepcional al existir informes sobre circunstancias de fuerza mayor que deben ser consideradas por la autoridad judicial; 5) En su petitorio, el peticionante de tutela impetró se disponga una nueva medida sustitutiva, aspecto que vulnera el principio de inmediación al emerger la detención domiciliaria de una audiencia de cesación de la medida de extrema ratio, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se inmiscuya en ello sin competencia; y, 6) Se hace alusión a una conminatoria; sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte la existencia de una notificación a esa cartera de Estado con la misma, siendo desconocida para el Ministerio de Gobierno.
Saúl Marcos Barbeito Reyes, Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” del departamento de La Paz, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) Evidentemente el 3 de junio de 2020 se les hizo conocer de manera virtual el mandamiento de detención domiciliaria con custodio; empero, según la reunión sostenida con el Consejo de la Magistratura con anterioridad, se acordó revisar la documentación; 2) De manera inmediata a la notificación, se procedió a la verificación domiciliaria a cargo del Jefe de Seguridad Externa, quien mediante informe amplio y fundamentado señaló que el inmueble no contaba con las condiciones mínimas de seguridad para que habite el personal policial, más aun considerando que el accionante está privado de libertad por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; 3) El recinto penitenciario solo cuenta con veintitrés efectivos policiales por turno para doscientos sesenta y ocho internos; por lo que, tomar dos policías para cumplir la detención domiciliaria implicaría una reducción del personal para el control de los internos, además que por la pandemia, lamentablemente se tuvo el deceso de un efectivo; por ello, se envió el 5 de junio de 2020, un oficio dirigido a la autoridad jurisdiccional para que se reconsidere la decisión; 4) Hasta la fecha no se notificó con ninguna conminatoria para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con escolta; y, 5) El Comando General de la Policía emitió circulares estableciendo que el personal mayor de cincuenta y tres años y quienes tienen enfermedades de base no pueden realizar trabajos externos, siendo que gran parte del personal del penal se encuentra dentro de esas características.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento y ejecución de mandamientos de libertad o detención domiciliaria
- En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho
- la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma
- para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida,
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- NO
- CORRESPONDE A LA SCP 0125/2021-S3 (viene de la página 17).
- CONFIRMAR