SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante
En ese mismo sentido, la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, en su ratio decidendi señala que: “…la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado.” (las negrillas fueron añadidas)
A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precedentemente expuestos, es evidente e innegable que las deficiencias del sistema penitenciario -entre ellas la insuficiencia de personal policial para la designación de custodios- no pueden recaer en el privado de libertad; y por ende, las instancias administrativas y/o judiciales deben prever superar esos obstáculos administrativos en procura del cumplimiento de la detención domiciliaria y por consiguiente de la eficacia de las medidas sustitutivas impuestas; empero, tampoco puede soslayarse la existencia de circunstancias que merecen ser analizadas en el marco precisamente de la eficacia de la medida sustitutiva a cumplirse, como es la detención domiciliaria con y sin escolta, entendiéndose que dicha medida -a partir de su doble dimensión- pretende evitar una excesiva restricción del derecho fundamental -libertad- y las consecuencias que de ella emergen, pero también debe cumplir los fines y alcances pretendidos por el procedimiento penal, como es asegurar la comparecencia del encausado en la sustanciación de la causa.
En ese sentido, resulta necesario, siempre en los límites de razonabilidad, complementar los precitados intelectos respecto al inmediato cumplimiento y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, estableciéndose que si bien el cumplimiento de la detención domiciliaria debe ser inmediato, previendo y salvando en lo posible las deficiencias y/o falencias administrativas que pudiesen existir para su cumplimiento, pues las mismas -de forma general no pueden cargarse al encausado- existen situaciones excepcionales devinientes del trámite para la ejecución de la detención domiciliaria, mismos que de existir deben ser puestos a conocimiento inmediato de la autoridad judicial a cargo del proceso, en los que de forma fundamentada y motivada se explique las razones de índole administrativo y/o fáctico, incumplimiento de requisitos, situación coyuntural y/u otras situaciones que materialmente impidan la ejecución de la medida dispuesta, y que respondan a establecer objetivamente el cumplimiento de parámetros de seguridad y habitabilidad suficientes, condiciones que no pueden ser pasadas por alto en los alcances de su dimensión jurídico procesal, optimizando su mayor grado de efectividad, precisamente en el marco de alcance y finalidad del régimen de medidas cautelares y su instrumentalidad dentro del proceso penal donde se imponen, correspondiendo a la autoridad judicial, en conocimiento de dicha situación, realizar una valoración y análisis integral del caso concreto a objeto de disponer lo que corresponda. Al respecto, se debe dejar claramente establecido que es evidente que eventuales carencias o falencias administrativas o de otra índole, no pueden ser cargadas al detenido domiciliario, sino que el precedente establecido en el presente entendimiento, hace a situaciones excepcionales en la que existen una suma de factores que hacen a la razonabilidad de la imposibilidad de materializar temporal o indefinidamente la detención domiciliaria, debiendo estar dicha situación debidamente explicada y justificada con la fundamentación requerida y ser puesta a conocimiento oportuno de la instancia judicial a cargo del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento y ejecución de mandamientos de libertad o detención domiciliaria
- En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho
- la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma
- para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida,
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- NO
- CORRESPONDE A LA SCP 0125/2021-S3 (viene de la página 17).
- CONFIRMAR