SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
denegó
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 106 a 108 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la demora para efectivizar la detención domiciliaria, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0480/2002-R, 0401/2003-R, 0365/2011-R y la SCP 0188/2018-S2 establecieron que, cuando los encargados de los recintos penitenciarios reciben un mandamiento emanado por una autoridad judicial, deben dar cumplimiento de manera inmediata para no vulnerar los derechos y garantías de los detenidos; por lo que, la carencia de efectivos policiales no es causal para no ejecutarlo, debiendo prever estas situaciones, conforme la interpretación del art. 39 de la LEPS efectuada por la jurisprudencia; ii) En el presente caso se establece la existencia de una conminatoria emitida por el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, de 12 de junio de 2020, destinada al Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma”; empero, no existe la diligencia de notificación, aspecto que también fue puesto en conocimiento por dicha autoridad, por ello no puede concederse la tutela solicitada sobre este aspecto, más aún si quien debe cumplir dichos mandamientos es el mencionado Director; iii) La presente acción de libertad no se ajusta a los alcances previstos en el art. 125 de la CPE; y, iv) Respecto a los otros coaccionados, la parte impetrante de tutela no fundamentó cual es la actuación lesivo de los mismos.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el peticionante de tutela señaló, que de acuerdo con la disposición contenida en el art. 39 de la LEPS, los funcionarios deben dar cumplimiento a los mandamientos emitidos por las autoridades judiciales, sin necesidad de una conminatoria; en el caso, el Director de la penitenciaría fue notificado el 3 de junio de 2020, no siendo suficiente justificar que el lugar no cuenta con las medidas necesarias, y que carecen de personal; asimismo, señaló que no se hubiese fundamentado sobre la legitimación pasiva, pero en la jurisprudencia invocada también se accionó contra el Comando General de la Policía, a quien se atribuyó responsabilidades; por otro lado, debe considerarse el uso de manillas electrónicas para no asignar custodios, además las autoridades de la MAE fueron notificadas a efectos de dar seguimiento al caso o realizar alguna actuación para efectivizar el cumplimiento del mandamiento; sin embargo, no lo hicieron manteniendo la lesión del derecho a la libertad.
A dicho efecto, el representante del Ministro de Gobierno, señaló que se hizo una errónea interpretación de la jurisprudencia de la SCP 0188/2018-S2, pues se refiere que en caso de haberse notificado con la conminatoria implicaría que ningún fundamento sería válido para “representar” lo mencionado sobre los custodios, lo que resulta erróneo, dado que en la referida Resolución constitucional se concedió la tutela por falta de fundamentos, pero en el caso existen razones fundadas; por lo que, se debe aclarar el valor que se da al citado fallo.
Frente a lo cual, el Juez de garantías señaló que, en concordancia con la jurisprudencia mencionada, la carencia de efectivos policiales no es justificativo para la demora o incumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con custodio, que deben cumplirse de forma inmediata; sobre la notificación con la conminatoria es un nuevo hecho que no es análogo con la citada jurisprudencia; consiguientemente, el informe en sentido de que no se cuenta con el personal suficiente no es eximente para no dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria con escolta; respecto a la pandemia hacen conocer a la autoridad judicial que están materialmente imposibilitados de prestar el servicio de custodio; empero, el Juez de la causa determinó conminar su ejecución, siendo necesario que se pusiera en conocimiento del Director del centro de rehabilitación la referida conminatoria; en ese sentido, las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda no implican una modificación sustancial de lo resuelto; por lo que, se mantiene firme y subsistente la Resolución emitida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento y ejecución de mandamientos de libertad o detención domiciliaria
- En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho
- la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma
- para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida,
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- NO
- CORRESPONDE A LA SCP 0125/2021-S3 (viene de la página 17).
- CONFIRMAR