SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

El accionante, a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Existe una dilación indebida en el trámite administrativo para el cumplimiento de la detención domiciliaria, configurándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
b) El 17 de marzo de 2020, se realizó la verificación domiciliaria; c) Debido a la pandemia se habilitaron los buzones judiciales, emitiéndose el mandamiento de detención domiciliaria; lamentablemente el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” se negó a recibirlo porque requería el original, pese a que se le explicó que se realizó a través de la Oficina Gestora de Procesos, transcurriendo más de un mes hasta el 3 de junio del citado año, fecha en la que recepcionó el mencionado mandamiento acompañado de un informe del Secretario del Tribunal explicando el porqué de la fotocopia simple y no el original; d) Por informe sobre verificación domiciliaria dirigido a la autoridad jurisdiccional, se indicó que no reunía las condiciones de seguridad conforme el “Decreto Supremo” y que el custodio policial no puede estar seguro, pero el Juez conminó su cumplimiento mediante decreto de 12 de junio de ese año y oficio respectivo, no solo dirigido al Director del Centro de Rehabilitación, sino también al Director General de Régimen Penitenciario, al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y al Ministerio de Gobierno a objeto de que coadyuven con la asignación de efectivos policiales y se pronuncien al respecto; e) De los informes remitidos por la citadas autoridades, puede advertirse que ninguno trata ni da solución a su caso en particular, solo refieren la cantidad de efectivos asignados a diferentes instituciones, etc., solicitando a la autoridad judicial disponga otra medida cautelar distinta; f) La SCP 0188/2018-S2 señala que la carencia de efectivos policiales no es óbice para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con escolta; g) Las distintas autoridades tienen legitimación pasiva al formar parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), siendo su obligación efectivizar, dar cumplimiento o verter las medidas necesarias; empero, omiten cumplir sus funciones que son bajo responsabilidad, según dispone la LEPS; h) La negligencia y dilación privan indebidamente su libertad; e, i) El estado de emergencia sanitaria no es justificativo para no dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria.

Marcos Raúl Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, por informe escrito cursante de fs. 86 a 89 vta., impetrando se deniegue la tutela, sostuvo que: a) El hoy impetrante de tutela ingresó al Centro de rehabilitación el 20 de noviembre de 2018 por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente; b) El 18 de junio de 2020, se recibió la nota de la misma fecha emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, para el cumplimiento de la dotación de personal, el 23 del mismo mes y año recibió las hojas de ruta 213679 y 213693 de la Dirección General de Régimen Penitenciario donde se pone en conocimiento lo señalado por la autoridad jurisdiccional sobre la dotación de personal y las instancias a las que compete; c) A objeto de no dilatar lo dispuesto por la autoridad judicial se dio respuesta al decreto de 12 de similar mes y año, refiriendo su imposibilidad por dos factores, el talento humano y la seguridad del domicilio, siendo deber poner en conocimiento de las autoridades requirentes aspectos sobre la seguridad penitenciaria que en el caso no fueron consideradas, existiendo los descargos que demuestran tales circunstancias; d) No se establece la legitimación pasiva, al no fundamentarse el agravio generado por dicha institución sobre incumplimiento de funciones, más al contrario se dio respuesta oportuna solicitando otra medida conforme la referido anteriormente; e) Aclarar que la única vez que se tuvo conocimiento de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, fue a partir del 18 de junio de 2020, dando respuesta el 23 del mismo mes y año, sin que exista un pronunciamiento judicial sobre la remisión de descargos; por lo que, el peticionante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional directamente sin agotar los medios establecidos por ley al no haber solicitado la modificación de la medida en lo referente al custodio policial conforme los alcances del art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, según el control jurisdiccional que debe ejercer la autoridad judicial; y, f) La seguridad y resguardo de los recintos penitenciarios está bajo control de la Policía Boliviana, que extreman esfuerzos debido al reducido personal con el que cuentan, debiendo considerarse las recomendaciones respecto a la pandemia del Covid-19, como son el distanciamiento social y otros para evitar el contagio establecidas en la Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como las medidas a asumirse con relación a los privados de libertad para evitar hacinamientos; asimismo, se tiene la Guía para el Manejo del Covid-19, de mayo de 2020, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0116 de 9 de marzo de 2020, referida a la transmisión de la enfermedad en entornos cerrados.