SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
NO
Delimitada la problemática constitucional que debe ser resuelta, corresponde contextualizar los antecedentes del proceso de los cuales emerge la presente reclamación con el objeto de establecer si la denuncia resulta o no evidente a efectos de la concesión o denegatoria de la tutela impetrada; en ese sentido, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña niño o adolescente, por Resolución de 13 de marzo de 2020, se dispuso su detención domiciliaria con escolta policial, emitiéndose el mandamiento respectivo el 13 de abril del mismo año, y puesto en conocimiento del Director del penal de referencia, el 3 de junio del referido año, a través de un informe emanado por el Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, alegando que se habría procedido con anterioridad a su envío a través del buzón judicial para que sea notificado por la Oficina Gestora de Procesos (Conclusión II.1); conocida la decisión de la autoridad jurisdiccional, se ordenó la realización de la verificación domiciliaria respectiva, labor ejecutada por el Jefe de Seguridad Externa de la penitenciaría, quien elevó informe el 4 del señalado mes y año, exponiendo tres ventajas con las que contaría el inmueble y ocho desventajas del mismo, entre ellas que no existiría puerta de ingreso al cuarto piso donde habitaría el privado de libertad, que el domicilio no era de propiedad de sus padres, que las vías de acceso y salida eran compartidas por otras personas y que en la terraza que se encontraba un piso más arriba existía un muro pequeño y de fácil acceso a la casa contigua que estaba deshabitada, indicando a partir de ello en sus conclusiones que el inmueble “…NO reúne las condiciones de seguridad para instalar el servicio (…) La Jefatura de Seguridad Externa (escoltas), da a conocer a la autoridad requirente que por el momento NO CUENTA CON PERSONAL SUFICIENTE para el cumplimiento del servicio de custodio (…) DEBIDO A LA CANTIDAD DE EFECTIVOS POLICIALES (ESCOLTAS) CON LAS QUE SE CUENTA ACTUALMENTE (3) por día y paralelamente a la sobre recarga de trabajo que se tiene debido a una gran cantidad de órdenes judiciales…” (sic [Conclusión II.2]), informe que el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” puso a conocimiento del Tribunal donde se tramita el proceso penal mediante nota de 12 de junio de 2020, solicitando que con base a lo informado sobre los ambientes inseguros del inmueble, las medidas de bioseguridad por la pandemia y el personal insuficiente, considere modificar la medida de detención domiciliaria con escolta por otra que sea de mayor beneficio para el privado de libertad (Conclusión II.3); motivando que el Juez de dicho Tribunal emita el proveído de la misma fecha, conminando el cumplimiento del mandamiento en el plazo de veinticuatro horas, alegando que es deber de las autoridades del sistema penitenciario (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Régimen Penitenciario y Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria) dotar y asignar al personal policial para los recintos penales; y, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional -citando la SCP 0188/2018-S2, la carencia de efectivos policiales no es causal de incumplimiento en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.4).
De la precitada síntesis fáctica, se llega a evidenciar que el ahora peticionante de tutela fue beneficiado con la detención domiciliaria con escolta mediante una resolución judicial expresa, que dentro de los alcances jurisprudenciales contenidos en la primera parte del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe ser cumplida inmediatamente en los marcos establecidos por la autoridad jurisdiccional que emitió la misma, en el caso que se examina, con la presencia de un custodio policial según se desprende del mandamiento respectivo, si bien no se puede soslayar la existencia de circunstancias administrativas que deben ser previamente tramitadas, como la verificación domiciliaria y la designación del personal policial, se tiene que la primera condición fue efectivizada, mientras que la designación del escolta no fue ejecutada bajo el argumento de la carencia o insuficiencia del personal necesario.
Sobre este primer tópico, la jurisprudencia emitida por este Tribunal es amplia y coincidente en sentido de que no puede considerarse una justificación o eximente el argumento de la inexistencia de personal policial suficiente en los recintos penitenciarios a objeto de la designación de custodios, al ser una situación reiterada que deviene de gestiones pasadas y sobre la cual se emitieron entendimientos jurisprudenciales en diferentes Sentencias Constitucionales; puesto que, existe una delimitación de funciones entre el órgano jurisdiccional y la parte administrativa; la primera verifica el cumplimiento de requisitos legales para la materialización de la concesión del beneficio de la medida sustitutiva, mientras que la parte administrativa tiene entre sus competencias la verificación material para el cumplimiento efectivo de la detención domiciliaria, se entiende -entre otros- revisar si el domicilio donde su cumplirá la medida cautelar cumple los requisitos de habitabilidad y seguridad necesarios, así como la designación de custodio policial, potestades de la función administrativa que incumbe únicamente a la autoridad que ejerce tuición en los centros penitenciarios, como es el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” en el caso en análisis.
En esa perspectiva, resulta evidente que las decisiones del órgano jurisdiccional son vinculantes a todos los órganos públicos, debiendo las autoridades y particulares someterse inexcusablemente a las decisiones emanadas por jueces y tribunales; así, en el caso en concreto, la decisión de que el imputado -hoy accionante- cumpla la medida cautelar en su domicilio con una escolta policial, deviene de una orden judicial que debía ser efectivizada por el Director del Centro de Rehabilitación de “Qalauma”, previo cumplimiento de los requisitos necesarios de procedencia, que inicialmente se tiene fueron cumplidas parcialmente; toda vez que, al asumir conocimiento del mandamiento de detención domiciliaria el 3 de junio de 2020, a raíz de la comunicación realizada por el Secretario del Tribunal donde se tramita el proceso, se procedió a realizar la verificación domiciliaria elevándose el informe correspondiente en los términos precedentemente referidos; es decir, que no reunía las condiciones de seguridad necesarias para cumplir la medida, así como las nuevas observaciones sobre las medidas de bioseguridad como emergencia de la pandemia, añadiendo que no contaban con el personal suficiente para la designación del escolta policial.
Es precisamente en este punto del análisis, que surge una situación fáctica procesal que es esencial y de incidencia en el caso concreto, pues si bien se tiene a partir del razonamiento manifestado precedentemente, que las órdenes judiciales deben cumplirse inexcusablemente, implicando en el caso particular que el Director debió proceder a la verificación domiciliaria -como en efecto se realizó- y a la vez designar al funcionario policial que cumpliría la función de custodio respectiva y a partir de ello materializar la detención domiciliaria, ello en efecto no ocurrió, ya que de la labor administrativa previa realizada se elevó un informe argumentando que por la insuficiencia del número de efectivos policiales y la existencia de numerosas órdenes judiciales que debían cumplir a diario, impedían designar el escolta correspondiente; situación que a prima facie, -como reiteradamente se señaló en el presente fallo- no constituye por sí mismo y de forma individual un eximente o justificativo para la inejecución del cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, ameritando la concesión de la tutela solicitada, no siendo requisito sine quanon la emisión de una conminatoria para dicho cumplimiento; sin embargo, en el presente caso paralelamente concurren supuestos fácticos que incidieron en el cumplimiento inmediato del mandamiento de detención domiciliaria con escolta, dado que además de lo referido sobre la carencia de efectivos policiales y producto de la realización de la verificación domiciliaria, labor ejecutada por el Jefe de Seguridad Externa de la penitenciaría, en el informe respectivo se expuso tres ventajas con las que contaría el inmueble y ocho desventajas del mismo, entre ellas que no existiría puerta de ingreso al cuarto piso donde habitaría el privado de libertad, que el domicilio no era de propiedad de sus padres, que las vías de acceso y salida eran compartidas por otras personas y que en la terraza que se encontraba un piso más arriba existía un muro pequeño y de fácil acceso a la casa contigua que estaba deshabitada, señalando a partir de ello en sus conclusiones primero que la vivienda “…NO reúne las condiciones de seguridad para instalar el servicio…” (sic), aspecto que es totalmente distinto al argumento sobre la falta de personal policial, circunstancia fáctica determinante sobre la cual no se pronunció la autoridad jurisdiccional, limitándose a conminar el cumplimiento del mandamiento basándose únicamente en la alegada inexistencia de funcionarios policiales para que cumplan la labor de escolta, refiriendo que sobre ese particular ya se pronunció la jurisprudencia constitucional citando la SCP 0188/2018-S2; similar situación también se advierte respecto a la observación realizada en la nota remitida a la autoridad judicial, respecto a las medidas de bioseguridad necesarias para evitar que el escolta a ser designado se encuentre más vulnerable a contraer el COVID-19; aspecto que si bien en la jurisprudencia hasta entonces emitida no fue considerado -entiéndase a la fecha de la emisión del informe policial de verificación domiciliaria-, ello constituía una situación coyuntural sui generis que también merecía un pronunciamiento, dada su importancia al estar vinculada con los derechos a la libertad del imputado en directa relación a su vez a la salud y vida del funcionario policial; en ese sentido, el informe y la solicitud de modificación de la medida cautelar presentados por la instancia policial, debieron ser respondidas en su integralidad por el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, fundamentando y motivando las razones por las que se asumiría una u otra determinación, a efectos de su cumplimiento por el Director del Centro de Rehabilitación de “Qalauma”.
En ese sentido, del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, no se advierte una actuación ilegal u omisión indebida, dados los presupuestos fácticos del caso, pues de antecedentes se tiene que dispuesta la detención domiciliaria el 13 de abril de 2020, el mandamiento respectivo fue puesto a conocimiento del Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” el 3 de junio del mismo año, a lo cual, dicha autoridad dispuso se proceda a la tramitación previa; consecuentemente, al siguiente día, 4 de junio de igual año, el Jefe de Seguridad Externa del citado Penal, emitió informe destinado al Director de dicha penitenciaria, a objeto de cumplir con el mandamiento de detención domiciliaria con custodio, realizando previamente una apreciación de seguridad del domicilio donde se cumpliría la medida cautelar, adjuntando el respectivo informe, con las conclusiones desarrolladas precedentemente, informe que fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial a cargo del proceso que emitió el mandamiento de detención domiciliaria, a través de nota de 12 del indicado mes y año, por la cual, el Director del Centro de Rehabilitación “Qalauma” ahora accionado, -remitiendo el informe- hizo conocer las observaciones a los ambientes inseguros del inmueble, así como las medidas de bioseguridad con relación a la pandemia y el personal insuficiente, solicitando se modifique el mandamiento. En ese orden, el despliegue administrativo referido precedentemente demuestra que el citado Director del penal de referencia actuó de forma diligente y conforme el procedimiento respectivo, previo a efectivizar la detención domiciliaria, y si bien no ejecutó el mandamiento respectivo, de forma oportuna hizo conocer y expuso a la citada autoridad judicial la situación particular que obedecía no solo a elementos fácticos, sino también coyunturales que se vivía en ese momento y que demostraban la imposibilidad material -a su criterio- de cumplir con la detención domiciliaria con custodia, situación que evidencia a su vez que no existió omisión indebida o negativa sin causa justificada de efectivizar el mandamiento, pero dicho aspecto no fue considerado de forma integral por la aludida autoridad judicial, quien se limitó a emitir el decreto de 12 de junio de 2020 señalando que era deber de las autoridades del sistema penitenciario (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Régimen Penitenciario y Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria) dotar y asignar al personal policial en recintos de rehabilitación y, según la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0188/2018-S2, dispuso conminar al Director del mencionado recinto, que en el plazo de veinticuatro horas cumpla y ejecute el mandamiento de detención domiciliaria con escolta bajo responsabilidad penal y administrativa en caso de incumplimiento; oficiando a su vez a las precitadas autoridades del sistema penitenciario a efectos de que cumplan con su obligación de asignar y/o incrementar el número de personal policial en los diferentes centros penitenciarios; lo que evidencia que era el Juez a cargo de la tramitación de la medida cautelar impuesta, quien debía otorgar una respuesta, que analizando no solo de forma integral la situación fáctica, otorgue una solución efectiva al caso, asumiendo las medidas que correspondan en ejercicio del control jurisdiccional del proceso.
El razonamiento anterior se ratifica a su vez con el petitorio realizado por propio impetrante de tutela en esta acción de defensa, en el que solicita el cumplimiento inmediato del mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial, o en su defecto “…SE COMPLEMENTE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE OTRA EN REMPLAZO DEL ESCOLTA POLICIAL…” (sic), de lo que se advierte que la pretensión del peticionante de tutela es que se modifique la medida sustitutiva impuesta ante la imposibilidad de su cumplimiento por las condiciones ampliamente referidas precedentemente, circunstancia procesal que de ninguna forma podía ser definida por la instancia policial y menos aún por la jurisdicción constitucional, pues ello es inherente a las atribuciones y funciones del Tribunal de Sentencia que se encuentra en conocimiento del proceso penal.
En tal sentido, conforme a lo evidenciado en el caso, es de aplicación el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que la actuación del Director del Centro de Rehabilitación de “Qalauma”, ahora accionado, se centró en poner en conocimiento de la autoridad judicial que dispuso el mandamiento de detención domiciliaria, la existencia de causas justificadas que impedían ejecutar el mismo en el marco de alcance de la medida sustitutiva impuesta y su real cumplimiento, actuación que no se advierte sea omisiva o negligente, ya que -como se tiene establecido en el referido precedente- precisamente en el marco de alcance y finalidad del régimen de medidas cautelares y su instrumentalidad dentro del proceso penal donde se imponen, se puso ello en conocimiento de la autoridad judicial a objeto de disponer lo que corresponda, siempre en consideración a los derechos del detenido, pero también previendo que la medida sustitutiva sea cumplida en el marco de seguridad que conlleva esa situación, garantizando en lo posible que no exista un eventual incumplimiento de la misma por parte del procesado; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, en lo que concierne al mencionado Director.
Respecto a la presunta responsabilidad del ex Ministro de Gobierno, del Director General de Régimen Penitenciario y del Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, se debe precisar que los mismos carecen de legitimación pasiva, por no ser su directa obligación la designación del escolta policial dispuesta en el mandamiento de detención domiciliaria otorgada en favor del accionante; puesto que, según los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia que se hallan glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para la procedencia de la acción de libertad debe existir una correspondencia inequívoca entre el acto denunciado de lesivo y la autoridad o servidor que se señala como generador de la acción u omisión, que en el caso en examen no se evidencia, muy al margen del hecho de que si actualmente los coaccionados continúan ejerciendo los cargos referidos supra; concurriendo entonces la falta de legitimación pasiva de las autoridades coaccionadas precedentemente identificadas. Al respecto, se debe aclarar, que las notas remitidas por el Juez del Tribunal que tramita el proceso penal (Conclusión II.5), no constituyen órdenes directas que taxativamente exijan el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 021/2020 de 13 de marzo de 2020, que determinó aplicar la detención domiciliaria con escolta, o el decreto de 12 de junio del mismo año, pues de su contenido se observa la puesta en conocimiento de la determinación del precitado decreto donde dispone la emisión de las notas a efectos de que las autoridades a quienes estaban dirigidas, cumplan con su obligación de asignar y/o incrementar el personal
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento y ejecución de mandamientos de libertad o detención domiciliaria
- En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho
- la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante
- Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma
- para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida,
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- NO
- CORRESPONDE A LA SCP 0125/2021-S3 (viene de la página 17).
- CONFIRMAR