SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
Abdón Irineo Tambo Quispe, Vocal Docente Titular de la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, por memorial presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 113 a 116 vta., manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con la plena identificación de las autoridades accionadas, ya que varios de ellos, como Abraham Ademar Aguirre Romero, Alejandra Elba Quenta Yana y Pamela Irma Limachi Osco, si bien fueron miembros de la Comisión de Apelaciones hasta el 8 de mayo de 2020, mediante Resolución “997/2019” del Consejo Universitario, esa Comisión fue reconformada, asumiendo dichas funciones otras personas. Esta acción tutelar además no se dirigió contra el Rector de la UMSA, tanto el actual como el que se encontraba en ejercicio al momento de firmar la Resolución de Ejecutoria del proceso al que hacen referencia los accionantes, dejando a ambas autoridades en indefensión; 2) Los accionantes pretenden dejar sin efecto la Resolución 28/2018, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, dentro del caso C.U.P. 07/17. Posteriormente y a petición de parte se dictó el Auto Complementario de 13 de noviembre de 2018, que fue notificado el 28 del citado mes y año. Afirman que debe tomarse en cuenta que se encontraba en trámite una acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por los accionantes, la cual suspendió los plazos procesales y que mereció el AC 0409/2018-CA de 28 de diciembre, que rechazó dicha acción de inconstitucionalidad, y por aplicación del principio de inmediatez, el plazo para interponer la presente acción de defensa empezó a correr a partir del mencionado Auto Constitucional, feneciendo el plazo para interponer una acción de amparo constitucional el 27 de junio de 2019; 3) La solicitud de complementación y enmienda no puede modificar en el fondo el fallo emitido por la Comisión Permanente de Apelaciones, tratándose de una ejecutoria y medida para la ejecución de las resoluciones del Consejo Universitario a procesos administrativos al interior de la UMSA. En ese entendido, el plazo para interponer una acción tutelar debe considerarse a partir del acto administrativo sancionador y no así desde su ejecutoria como pretenden los accionantes al indicar que recién con la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Ejecutoria correría el plazo establecido por el art. 129 de la CPE; 4) Los accionantes mencionaron como terceros interesados a Ruth Shirley Lavadenz Pérez y a los exuniversitarios Javier Esprella Rojas y Maribel Leidy Flores Arcani, indicando como domicilio, de la primera, la Asociación de Docentes de la Facultad de Odontología de la UMSA; y de los últimos, el Centro de Estudiantes de esa misma Facultad. Sin embargo, no son los domicilios de los terceros interesados, sino de la Facultad de Odontología de dicha Universidad, que se encuentra en receso y a puertas cerradas, resultando inefectiva la notificación si no se cumple con la finalidad de dar a conocer la existencia de un proceso; 5) En el presente caso se cumplieron con todos los presupuestos para una resolución debidamente motivada; sin embargo, la parte accionante omitió identificar los hechos y actos administrativos que considera lesivos y contradictorios a la normativa universitaria que conduzcan a considerar una vulneración del derecho al debido proceso. El proceso en su integridad se desarrolló conforme a las normas, notificándose de manera personal a las partes con el auto inicial del proceso, se recibieron las declaraciones informativas de las partes de manera imparcial y objetiva, y ambas partes presentaron sus pruebas con igualdad de oportunidades, siendo estas valoradas en su integridad y mencionadas en las resoluciones emitidas; 6) Con relación al hecho denunciado, la sanción de suspensión de tres años contra los actuales accionantes fue determinada por la Sala Tercera de la Comisión Universitaria de Procesos de la UMSA en su Resolución 06/2018, en la que se argumentó que los denunciados incurrieron en las causales previstas en los arts. 21 incs. b) y c), y 23 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios. La Sala de Apelaciones mediante la Resolución 28/2018, determinó disminuir esa sanción a dos años de suspensión; por lo que fueron beneficiados con dicha Resolución. La sanción impuesta obedeció a que los accionantes tergiversaron la convocatoria aprobada por la Resolución “HCF 96/2014” al incluir artículos que no corresponden a la misma e interpretar erróneamente la norma, manifestando parcialidad y negligencia en el referido proceso de convocatoria llevado a cabo en la gestión 2014; 7) Los accionantes no indican los motivos del por qué lo determinado por la Resolución 28/2018 se trataría de una sanción desproporcionada, siendo su única pretensión que mediante esta acción tutelar se revisen actuados procesales sin explicar la relevancia constitucional de los supuestos actos vulneratorios que supuestamente fueron cometidos. En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, esta se considera como un principio general del ordenamiento jurídico que no se configura como un derecho fundamental; por esa razón, no es objeto de protección en una acción de amparo constitucional; y, 8) Respecto a la supuesta vulneración de su derecho al trabajo y a la petición de restitución a su fuente laboral y la reposición de salarios, la sanción emitida fue producto de un debido proceso universitario, en el marco de la normativa aprobada por el Congreso Nacional de Universidades Públicas Autónomas y del Consejo Universitario, de conformidad a lo previsto por el art. 92.I de la CPE.
Abraham Ademar Aguirre Romero, Alejandra Elba Quenta Yana, Pamela Irma Limachi Osco, Elmer Edil Mollinedo Sandoval, Jimena Verónica Freitas Ocampo, Sandra Quispe Condori y Jhonny Viscarra Calle, ex y actuales miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 98.
José Gerónimo García Escobar, Litzy Glenda Castelú Herrera, Ramiro Moisés Cussi Limachi, Ivonne Carmen Uzquiano Cazorla, Flavio Orozco Loza y Jorge Joaquín Mollinedo Calle, ex y actuales miembros de la Sala Tercera de la Comisión de Procesos de la UMSA, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 98.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto