SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2014 se publicó la Convocatoria 001/2014 para Docentes del Curso Pre Facultativo de la UMSA gestión 2015, aprobada mediante la Resolución “096/2014” emitida por el Consejo Facultativo de Odontología; por tal motivo, se conformó la Comisión Evaluadora, en la que fueron designados como delegados docentes junto a otros dos delegados estudiantiles. Ese proceso se desarrolló con la recepción de sobres cerrados con las postulaciones respectivas, y con base en el Reglamento de Admisión Facultativa se evaluaron los méritos de los postulantes aplicando estrictamente normas y resoluciones vigentes.
Como resultado de esa revisión y evaluación, varios postulantes fueron excluidos por no cumplir con los requisitos de la convocatoria. Entre los postulantes excluidos se encontraba la docente Ruth Shirley Lavadenz Pérez, que al pertenecer al Consejo Facultativo de Odontología de la UMSA no podía postularse porque se constituiría en juez y parte del proceso de convocatoria, extremo prohibido por los Reglamentos Universitarios, debido a que dicho Consejo revisaba las decisiones de la Comisión Evaluadora. Si la mencionada docente pretendía participar de dicha convocatoria debió renunciar o pedir licencia como Consejera del Consejo Universitario de la UMSA para mantener su postulación. Otro impedimento en su caso, era su carga horaria, ya que fungía como docente a tiempo completo y el Curso Pre Facultativo debía dictarse precisamente en un horario en el que la citada catedrática tenía carga horaria. Por lo que fue excluida legítimamente mediante las Resoluciones Universitarias “151/03, 456/05, 053/06 y 157/08”. Posteriormente, se puso a conocimiento del Consejo Facultativo la nómina de docentes aceptados, instancia que aprobó esos resultados a través de la Resolución 131/2014 de 14 de diciembre.
Luego de precluido el proceso de convocatoria, el 11 de diciembre de 2015 -un año después- se presentó una denuncia ante el Rector de la UMSA, prescindiendo del procedimiento de procesos universitarios que establecen que toda denuncia debe ser canalizada por los Consejos Facultativos. Dicha denuncia se basó en que al tratarse de docencias temporales de tres meses con relación a los cursos pre facultativos, no se requería presentar solicitud de licencia o renunciar al cargo administrativo como miembro del Consejo Facultativo. Posteriormente -tres años y siete meses después-, la Comisión de Admisiones de Procesos Universitarios, sin considerar los principios de preclusión y caducidad, admitió la denuncia y les sometió a un proceso universitario derivando el caso a la Sala Tercera de la Comisión Universitaria de Procesos de la UMSA el 30 de marzo de 2017.
Pese a las irregularidades expuestas precedentemente se admitió el proceso en su contra, en el que no se valoraron las pruebas presentadas por su parte, ni las excepciones por caducidad y prescripción; en consecuencia, la Sala Tercera de la Comisión Universitaria de Procesos de la UMSA dictó la Resolución 06/2018 de 6 de septiembre, por la cual se les sancionó con la suspensión temporal de tres años, aplicando el art. 45 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios. Dicha Resolución carece de una debida fundamentación determinando una dura sanción en su contra, sin explicar las razones de tan desproporcional, arbitraria y abusiva decisión, tal extremo les limitaba su derecho a la defensa, porque no sabían de qué defenderse.
Por tal razón, el 1 de octubre de 2018 apelaron la referida Resolución 06/2018 denunciando las graves falencias y limitaciones cometidas; sin embargo, la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA incurrió en las mismas omisiones de fundamentación modificando levemente la sanción de tres a dos años de suspensión mediante Resolución 28/2018 de 30 de octubre. Dicha Resolución se encontraba suspendida en su ejecución en mérito a una acción de inconstitucionalidad concreta que interpusieron contra el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, que a la fecha ya fue resuelta. Posteriormente, el 8 de julio de 2019, el Consejo Universitario emitió la “Resolución de Comité Ejecutivo” 802/2019 que declaró ejecutoriada la Resolución 28/2018, con la que fueron notificados el 22 de septiembre del referido año.
La sanción que pretenden imponerles no corresponde, ya que la admisión de la denuncia en su contra no observó los plazos, y en todo el proceso las excepciones de prescripción y caducidad planteadas por su parte e invocadas en las tres etapas procesales no fueron resueltas adecuadamente. Asimismo, se cometieron otras irregularidades, puesto que el 30 de marzo de 2017, se remitió a la Sala Tercera de la Comisión Universitaria de Procesos la citada denuncia, dictándose el Auto de Radicatoria el 13 de abril de ese año, siendo notificados con ese primer actuado el 26 de junio del mismo año, dictándose en consecuencia, la Resolución de Admisión 16/2017 de 26 de octubre, luego de seis meses de radicado el proceso.
La admisión de la denuncia debía ser resuelta inexcusablemente en el plazo de treinta días hábiles, pero como se evidencia en la Resolución de Admisión 16/2017, recién fue admitida después de seis meses de presentada la denuncia, contraviniendo lo establecido por el art. 13 inc. e) del Reglamento de Procesos Universitarios, constituyendo un vicio de nulidad de ese proceso.
Respecto a la prescripción y caducidad, tanto en la resolución de la Sala Tercera de la Comisión Universitaria de Procesos como en la Resolución de la Comisión Permanente de Apelaciones, ambas de la UMSA, se pronunciaron apenas sobre el tema, argumentando que los plazos se vieron interrumpidos como motivo del rechazo a la excepción presentada. Las autoridades hoy accionadas no consideraron que la prescripción en sede administrativa se maneja desde dos vertientes; la primera, por el transcurso del tiempo, y la segunda, por la duración máxima del proceso, que en su caso no debe exceder de dos años. En las resoluciones emitidas no se pronunciaron sobre la duración máxima del proceso.
Finalmente, para agotar la vía administrativa plantearon recurso de reconsideración, que fue rechazado por el Consejo Universitario de la UMSA -no indica la resolución que rechazó su recurso de reconsideración- por no corresponder al procedimiento del Reglamento de Procesos Universitarios, motivo por el cual están habilitados para presentar esta acción de amparo constitucional.
En el fondo, la Resolución 28/2018 emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA que ahora impugnan, los sancionó por dos motivos, el primero, porque fueron acreditados como delegados ante el Consejo Facultativo, por Resolución “085/2014”, y no podían ser miembros de la Comisión del Curso Pre Facultativo en consideración del art. 78 del Reglamento de Régimen Académico Docente, además, que dicha designación para pertenecer a la referida Comisión del Curso Pre Facultativo sería ilegal; y el segundo, porque a criterio de las autoridades ahora accionadas, sus personas hubieran realizado una interpretación errónea y parcializada de la norma universitaria, plasmada en las Resoluciones “151/03, 456/05, 053/06 y 157/08”, alterando la convocatoria de manera ilegal, ya que se trataría únicamente de un Curso Pre Facultativo de carácter temporal, aspecto que es falso.
Respecto a su nombramiento para formar parte de la Comisión del Curso Pre Facultativo, esta se dio conforme a lo establecido en el art. 9 del Reglamento de Admisión Facultativa, siendo una norma expresa y especial para ser aplicada en la conformación y manejo de cursos prefacultativos. Sin embargo, las autoridades ahora accionadas invocaron otra norma que concierne al régimen académico docente, como es el art. “78”, que se refiere a la provisión de cargos de docentes ordinarios, situación distinta a su caso, que versa sobre un Curso Pre Facultativo. Además, su nombramiento fue una decisión colegiada del Consejo Facultativo de Odontología, en pleno, emitiendo la Resolución “085/2014”, por lo que sus personas no son responsables de tal designación.
Con relación a la errónea interpretación de la normativa universitaria dentro del referido proceso de convocatoria, tal extremo es falso, ya que velaron por la igualdad de condiciones entre los postulantes; por tal motivo, la denunciante debía renunciar o solicitar licencia al Consejo Facultativo para ser habilitada, de otro modo generaba una incompatibilidad con la norma universitaria.
En ese contexto se llevó a cabo el proceso de convocatoria, que fue aprobado por el Consejo Facultativo por Resolución “096/2014”, sin vulnerar ninguna norma universitaria. Sin embargo, las autoridades hoy accionadas admitieron una denuncia presentada luego de más de un año sobre un proceso de convocatoria ya concluido, por lo que cualquier denuncia no tenía razón de ser, puesto que el derecho a interponer cualquier reclamo por parte de la denunciante precluyó, por lo que debieron emitir su fallo fundamentado de extinción de la causa por caducidad, omisión insalvable que restringió su derecho a la defensa.
Otro elemento que tampoco fue tomado en cuenta por las autoridades ahora accionadas es que dentro del referido proceso no se cumplieron los plazos en la admisión de la demanda, que debió darse en el plazo de treinta días y la resolución de admisión se emitió recién después de seis meses de presentada la denuncia. También en la duración de todo el proceso, a pesar de las pruebas presentadas por su parte sobre la prescripción de los actos denunciados, estas no fueron valoradas y sus reclamos sobre la preclusión y la prescripción fueron obviados de los argumentos de la Resolución 28/2018, imponiéndoles de esa manera una sanción desproporcionada e injusta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto