SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 38/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 130 a 133, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) A través de la presente acción tutelar se impugnó la Resolución 28/2018 emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, notificada a la parte accionante el 5 de noviembre de 2018, lo que implica que desde la emisión de esa Resolución hasta la interposición de esta acción tutelar transcurrieron más de seis meses, incumpliéndose el principio de inmediatez. Si bien los accionantes refieren que acudieron al recurso de reconsideración; sin embargo, la instancia universitaria rechazó el mencionado recurso al considerarlo inexistente dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra; además, su intención es dejar sin efecto la indicada Resolución 28/2018; ii) Respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, la autoridad administrativa tiene dos posibilidades; la primera, es entender que la norma impugnada sea posiblemente inconstitucional y remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional para continuar el procedimiento hasta el momento de dictarse la resolución final y esperar lo que establezca la jurisdicción constitucional; y la segunda posibilidad, es rechazar dicha acción de inconstitucionalidad, lo que implica que no se suspende plazo alguno. En el presente caso ocurrió lo segundo y tal determinación fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que rechazó la citada acción de inconstitucionalidad; y, iii) Los accionantes sostienen que agotaron la subsidiariedad al acudir al recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA; empero, tal argumento no es válido, ya que sus pretensiones no recaen sobre la “Resolución de la HCU” (sic), sino sobre la Resolución 28/2018 emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones de esa misma Universidad.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado señalaron que las autoridades universitarias ahora accionadas incurrieron en silencio administrativo al no responder al recurso de reconsideración interpuesto por su parte, y que a través de una nota les comunicaron que ese procedimiento no existe. Por esa razón, solicitan se aclare y explique por qué ante ese silencio administrativo no se aplican los arts. 21 y 111 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), a efectos de reparación de su amparo, pidiendo se “…maneje por la vía de la excepción” (sic).

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sostuvo que la pretensión de los accionantes recae únicamente sobre la Resolución 28/2018, y no sobre otras resoluciones posteriores, lo cual implica que la acción de control normativo presentada recayó sobre un proceso ya concluido que ya contaba con una resolución sancionatoria, encontrándose en etapa de ejecutoria. Por tal motivo la presentación de esa acción de control normativo solamente se constituyó en un acto dilatorio. Respecto al silencio administrativo alegado por los accionantes se advirtió que no pueden introducirse otros hechos, nuevos derechos ni modificar el petitorio presentado en su acción de amparo constitucional.