SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
II.5.
II.5. Consta Nota STRIA.GRAL. 890/2019 de 7 de agosto, por la que el Secretario General de la UMSA puso en conocimiento de los accionantes, que el Consejo Universitario en sesión ordinaria de 12 de junio del citado año, en un caso similar determinó que esa instancia no tiene atribución para revisar las resoluciones emitidas por las Salas de la Comisión Universitaria de Procesos y por la Comisión Permanente de Apelaciones, emitiéndose la Resolución HCU 253/2019 que determinó que el Reglamento de Procesos Universitarios aprobado mediante Resolución HCU 062/2003 definió claramente las instancias que tiene todo proceso universitario, que en su art. 11 establece que la Comisión Universitaria de Procesos actúa como órgano de primera instancia, y que la Comisión Permanente de Apelaciones conocerá y fallará en segunda y última instancia los recursos de apelación interpuesta ante los fallos dictados por la Comisión Universitaria de Procesos; además, que el citado Reglamento no contempla en sus disposiciones que el Consejo Universitario sea una instancia superior de revisión de lo resuelto por las Salas de la Comisión Universitaria de Procesos (fs. 47).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto