SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La aplicación del art. 45.II y III de la CPE, ordenando a las Administradoras de Fondos de Pensiones que se proceda a la cobertura real y efectiva de la seguridad social, con la devolución parcial de montos de dinero en favor de los aportantes activos y pasivos de las cuentas de ahorro previsional, conforme a la cotización personal de cada uno de ellos; b) Que el seguro social cubra las necesidades por casos de epidemias y pandemias; más aún si la alerta nacional fue catalogada como calamidad, y sea de acuerdo con el art. 45 de la CPE; y, c) Que la concesión de la tutela sea en el carácter restitutorio; por cuanto deben restituirse los derechos colectivos afectados de todos los aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, declarando la legalidad de la devolución y/o restitución en los porcentajes que cada uno de ellos vea necesario. Sea con orden expresa y noticia a las mencionadas entidades Administradoras.

Oscar Miguel Ortiz Antelo, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante legal en audiencia indicó que: a) Los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no pueden catalogarse como derechos colectivos. De acuerdo con el art. 136 de la CPE y la SC 1018/2011-R de 22 de junio, el objetivo de la acción popular es proteger derechos e intereses colectivos y difusos. En ese marco, la SC 1974/2011-R de 17 de diciembre, determinó que los intereses de grupo no son protegidos por esta acción tutelar; b) Los derechos colectivos o difusos hacen referencia a derechos o bienes indivisibles o supraindividuales, que se caracterizan por proyectarse de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Los aportes para la jubilación están dirigidos a una cuenta de ahorro previsional individual que le pertenece a cada uno de los aportantes, no a un grupo de personas. Ese aporte no es común, sino individual y es utilizado por cada uno de los aportantes de manera individual. Por ello, los accionantes no pudieron fundamentar ningún derecho o interés colectivo; c) La SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, estableció como requisito para ingresar a resolver el fondo de una acción popular, la presentación de la prueba en que se funde la acción y que acredite la verosimilitud de la denuncia. Los accionantes no presentaron prueba alguna sobre la supuesta vulneración o amenaza de sus derechos. Tampoco señalaron cómo las autoridades ahora accionadas vulneraron dichos derechos; simplemente, indicaron que la edad condicionada para poder acceder a sus aportes dispuesta en el DS 1888 contraviene al art. 45 de la CPE; d) La condición para acceder a los aportes depositados en las Administradoras de Fondos de Pensiones fue definida por una ley, la cual concuerda con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. Por ese motivo, los accionantes no demostraron ninguna vulneración de derechos, pues el Ministerio a su cargo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente; e) La pretensión de los accionantes no puede ser resuelta por una acción de defensa, ya que el DS 1888 es una norma emitida de conformidad con los arts. 35, 45 y 62 de la CPE, no siendo competencia de los Órganos Ejecutivo ni Judicial modificar, derogar o abrogar una ley; por lo que esta acción popular debe ser declarada improcedente; f) Las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la facultad de administrar los fondos que de acuerdo con el art. 6 de la Ley de Pensiones, son indivisibles, imprescriptibles e inafectables, y no pueden disponerse con la finalidad de pagar las rentas de jubilación y los conexos de invalidez, gastos funerarios y otros; g) Las Administradoras de Fondos de Pensiones invirtieron un 60% de los aportes en depósitos a plazo fijo en el Sistema Bancario; el 25% fue colocado en bonos del Tesoro General de la Nación (TGN); y el 15% en bonos emitidos por las empresas nacionales, en el marco de lo establecido en el art. 141 de la Ley de Pensiones; y, h) La Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra imposibilitada de modificar la referida Ley, ya que ello generaría un caos económico en el país y un perjuicio a los bolivianos, siendo algo insostenible. Además, vulneraría la propia Constitución Política del Estado y lesionaría derechos fundamentales. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.