SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al patrimonio y al acceso efectivo a la seguridad social; puesto que a consecuencia de la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia que les impidió desarrollar sus actividades con normalidad dejándolos desprovistos de generar ingresos económicos, en su calidad de aportantes y titulares de las cuentas de ahorro previsional no pudieron retirar esos ahorros, debido a que el DS 1888 emitido por el anterior Gobierno Nacional, condicionó el retiro de aportes a la edad de cincuenta y ocho años, lo que se constituye en un acto contrario al art. 45 de la CPE, que ordena la cobertura efectiva en caso de desempleo, pandemias y enfermedades catastróficas; además, ese límite de edad es discriminatorio y contraviene la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, beneficiando únicamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Sistema Bancario Nacional y al Gobierno Nacional.

Identificada la problemática expuesta en la presente acción popular, y tomando en cuenta lo alegado por los accionantes, corresponde referirse a los requisitos de forma que deben ser observados en el planteamiento de dicha acción de defensa, los cuales de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y el Código Procesal Constitucional, deben ser cumplidos por la parte accionante exponiendo de manera clara y precisa la relación de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio.

Bajo ese contexto, de la revisión del memorial de acción popular y de acuerdo con el art. 135 de la CPE, que señala que esta acción de defensa procede contra los actos u omisiones de autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con vulnerar derechos e intereses colectivos; se tiene que los accionantes sin acreditar su condición de aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, identificaron como el aparente acto lesivo de sus derechos e intereses colectivos, el límite de edad de cincuenta y ocho años determinado por el DS 1888 emitido por el anterior Gobierno Nacional, que les condiciona, y por tanto, les impide poder realizar el retiro de sus aportes de sus cuentas de ahorro previsional administradas por las referidas entidades Administradoras.

La descripción que realizan los accionantes del impedimento normativo establecido por el límite de edad hoy denunciado, que les imposibilitaría acceder a sus respectivos aportes, y consiguientemente, conculcaría sus derechos, no se evidencia que guarde vinculación con alguna actuación u omisión de las autoridades ahora accionadas; es decir, no existe una identificación, especificación o referencia de cuáles serían los actos u omisiones en los que incurrieron dichas autoridades, que relacionados con el límite de edad de cincuenta y ocho años impuesto por el DS 1888, les impediría retirar sus aportes de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En ese sentido, los hechos descritos por los accionantes que sirvieron de sustento para esta acción tutelar, no guardan una relación o nexo de causalidad con los derechos colectivos denunciados como vulnerados, relacionados con la vida, la salud, el patrimonio, el acceso efectivo a la seguridad social y el derecho colectivo de acceso a la devolución de sus aportes depositados en las AFP PREVISIÓN BBVA S.A. y Futuro de Bolivia S.A. alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa. Así, al no vincularse el supuesto acto lesivo hoy denunciado con alguna actuación u omisión de las autoridades ahora accionadas, no se puede establecer cómo las mismas pudieron vulnerar, poner en peligro o instaurar una amenaza de vulneración de algún derecho, si no fueron parte del establecimiento o la exigencia del requisito de la edad de cincuenta y ocho años impuesto por el DS 1888 como condicionante y limitante para poder acceder a los aportes que se encuentran en sus cuentas de ahorro previsional individuales de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

De la misma manera, en cuanto a los requisitos de las acciones tutelares, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional exige que la parte accionante fije con precisión y claridad el petitorio o amparo que solicita, con la finalidad de preservar o restablecer el derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado, y para que la resolución que se emita guarde la debida correspondencia con lo que se solicita. Petitorio que además, debe contener el debido nexo de causalidad con los dos anteriores requisitos analizados -hechos y derechos-.

En el presente caso, los accionantes solicitan que esta jurisdicción ordene que se proceda a la cobertura real y efectiva de la seguridad social, con la devolución parcial de montos de dinero en favor de los aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, y sea de acuerdo con la cotización personal de cada uno de ellos; asimismo, se ordene que la seguridad social cubra las necesidades por casos de epidemias o pandemias; y finalmente, se restituyan los derechos colectivos afectados de todos los aportantes, declarando la legalidad de la devolución y/o restitución en los porcentajes que cada uno de ellos vea necesario.

De lo expuesto, se advierte que los accionantes no se percataron que esta jurisdicción a través de la acción popular, busca la protección y/o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos y difusos frente a los actos u omisiones de autoridades o de personas individuales o colectivas; derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado -art. 135 de la CPE-, evitando la consumación de una amenaza, disponiendo el cese del acto lesivo y restituyendo el goce de los derechos e intereses bajo su protección. En ese entendido, esta acción tutelar, de forma contraria a lo pretendido por los accionantes, no fue configurada para ordenar el retiro, el acceso o la devolución de los ahorros que tienen los aportantes en las Administradoras de Fondos de Pensiones en contraposición al condicionamiento normativo relativo al límite de edad establecido por el DS 1888, y menos bajo el amparo del supuesto derecho colectivo de acceso a la devolución de sus aportes depositados en las AFP PREVISIÓN BBVA S.A. y Futuro de Bolivia S.A. Tampoco puede ordenar que la seguridad social cubra las necesidades en casos de epidemias o pandemias, siendo que no se tiene un desarrollo argumentativo adecuado que demuestre el incumplimiento de ese fin constitucional por parte de la seguridad social previsto por el art. 45 de la CPE.

Al margen que los accionantes solicitan aspectos que no guardan relación con el marco de procedencia de la acción popular, y menos identifican ni especifican sobre quien recaería la pretensión de devolución, retiro o acceso a los aportes buscado por los accionantes, situación que en definitiva, demuestra que los hechos expuestos relacionados con la imposibilidad de retirar o acceder a sus ahorros depositados en las Administradoras de Fondos de Pensiones por la condicionante del límite de edad de cincuenta y ocho años impuesto por el DS 1888 emitido por el anterior Gobierno Nacional; se tiene que los derechos invocados, que no fueron vinculados con ningún acto u omisión en que incurrieron las autoridades hoy accionadas, y el petitorio antes analizado, no guardan la debida relación o nexo de causalidad como presupuesto esencial previo para resolver cualquier problemática jurídica planteada vía acción popular; circunstancias que impiden a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al fondo de las denuncias expuestas por los accionantes; correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada.