SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2020-A.P. de 10 de septiembre, cursante de fs. 137 vta. a 141 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que el accionante Edwin Mario Rodríguez Espejo es Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y por tanto, se entiende que es aportante a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Con relación al resto de los coaccionantes, no se tiene conocimiento si son aportantes o lo fueron, y por tanto, si tienen ese derecho. Esta situación está ligada a la legitimación activa para interponer la acción popular, ya que la problemática se refiere a aportes individuales realizados por las personas beneficiarias del Sistema de Administración del Fondo de Pensiones; 2) La SC 1018/2011-R señala que dentro del ámbito de protección de la acción popular se encuentran dos tipos de derechos, los colectivos y los difusos. El presente caso se refiere a los derechos colectivos, puesto que la cuestión planteada está delimitada únicamente a quienes fueron o son aportantes al Sistema Integral de Pensiones; 3) Los accionantes hicieron referencia al ámbito de protección del derecho sobre los aportes, que tienen una naturaleza individual. El Tribunal Constitucional Plurinacional abrió la posibilidad de proteger los derechos individuales cuando se los vincule con derechos de comunidades, pueblos indígenas o colectividades; 4) En la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto, se consideró que el patrimonio, el espacio y la seguridad en su ámbito privado, al ser derechos subjetivos deben ser protegidos mediante la acción de amparo constitucional. El presente caso se refiere a derechos a la propiedad que tiene una administración pública, pero que son de naturaleza privada, ya que cada uno de los bolivianos tiene una cuenta individual relativa a su afiliación al régimen de pensiones establecido en nuestro país; 5) El planteamiento de esta acción popular se refiere a derechos individuales. La naturaleza de esos derechos no puede representar a la colectividad; puesto que habrá personas que estén de acuerdo y otras que no. El Tribunal Constitucional Plurinacional de ninguna manera puede privilegiar los derechos de una persona sobre otra; 6) la problemática analizada se refiere a derechos idénticos, relativos a las cuentas de ahorro previsional individuales de los aportantes. Al respecto, se debe puntualizar lo siguiente: i) La acción popular protege derechos que estén amenazados o restringidos, vinculados a derechos colectivos o difusos. Los accionantes pretendieron relacionar una colectividad que son los aportantes, y que estén vinculados a otro tipo de derechos, como la salud, el bienestar, la dignidad que no son protegidos por la acción popular; ii) Los accionantes no identificaron con claridad cómo se estarían vulnerando los derechos colectivos o difusos de esa colectividad, ni cómo tendrían la legitimación activa para representarla, teniendo en cuenta las preferencias de las personas respecto a sus aportes; iii) La acción popular se encuentra regida por el principio de legalidad. El Sistema Integral de Pensiones se encuentra regulado por la ley, y no es a través de las acciones de defensa que los accionantes obtendrán los resultados que pretenden, quienes además intentan representar a todos quienes fueron o son aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Por ello, no corresponde brindar la protección colectiva solicitada, que no se refiere a un derecho colectivo ni difuso. Al estar los derechos reclamados regulados por una ley, no será la jurisdicción constitucional la que los proteja entendiéndolos como derechos colectivos. La persona que crea que se le vulneró algún derecho, puede agotar las instancias y reclamar sus derechos de forma individual, y no a través de la acción popular, que no puede suplir la competencia de otro órgano, como ser el Legislativo, de donde emanó la Ley de Pensiones; y, iv) Las reglas de administración, distribución y destino de los fondos de pensiones se encuentran previstas en la ley. Por ello, no será la jurisdicción constitucional la que defina el esa situación; toda vez que esa regulación tiene un respaldo económico, conforme al Presupuesto General del Estado y al Sistema Integral de Pensiones, cuyo flujo y movimiento económico obedecen a los parámetros que las leyes establecen; por lo que no existe posibilidad alguna que a través de esta acción tutelar se protejan los derechos invocados por los accionantes; 7) Los accionantes podían acudir ante la Presidenta en ejercicio y el Ministro hoy accionados, para la promoción de una ley que responda a sus intereses; y, 8) El Gerente General de la AFP PREVISIÓN BBVA S.A. y el Presidente Ejecutivo de la AFP Futuro de Bolivia S.A., ahora coaccionados, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en esta acción de defensa; toda vez que su competencia emana de la ley, y no tienen la capacidad para tener una iniciativa legislativa que sirva para promover algún tipo de cambio normativo.