SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El derecho establecido en el art. 45.III de la Constitución Política del Estado (CPE) es un derecho subjetivo que faculta a los titulares de las cuentas de ahorro previsional que administran las Administradoras de Fondos de Pensiones a tener una cobertura de la seguridad social en caso de epidemias, enfermedades catastróficas y desempleo. En el presente caso, la Presidenta en ejercicio hoy accionada dictó el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, por el que declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra la propagación del Coronavirus 2019 (COVID-19), con suspensión de actividades públicas y privadas.

La cuarentena total declarada fue ampliada a través de varios Decretos Supremos. Actualmente, por disposición del DS 4302 de 31 de julio de 2020, tiene una vigencia hasta el 31 de agosto de igual año; lo que implica que continúa restringido el derecho de locomoción de las personas, impidiéndoles desarrollar sus actividades de manera normal, ocasionando una falta de ingresos económicos en los hogares bolivianos, y en particular, los aportantes a las Administradoras de Fondos de Pensiones fueron privados de generar ingresos, atentando contra los derechos a la vida, a la salud y al patrimonio. En ese sentido, en el afán de los titulares de las cuentas de ahorro previsional, de querer retirar sus ahorros, se encontraron con un “escollo ilegal”, como es el DS 1888 de 4 de febrero de 2014, emitido por el anterior Gobierno Nacional, el cual modificó el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 -DS 0822 de 16 de marzo de 2011- condicionando el retiro de los aportes a la edad de cincuenta y ocho años.

El informe emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre la procedencia de la devolución y/o acceso a los aportes, indicó que la normativa propuesta afectaría a mediano y largo plazo el equilibrio del Sistema Integral de Pensiones y podría generar problemas de liquidez en el sistema financiero nacional. Con ese argumento nada sustentable, se demuestra que sus aportes actualmente sirven de sostén del sistema financiero nacional; dinero que es usufructuado por los empresarios de la banca, lo cual en los hechos constituye una vulneración al patrimonio de los aportantes que genera cuantiosas ganancias a empresarios privados, dejando desvalidos a los trabajadores que no pueden acceder a sus aportes pese a la situación de catástrofe en la que se encuentran. Ese hecho constituye una flagrante vulneración a los derechos colectivos de los aportantes, como ser a la vida, al acceso efectivo a la seguridad social, al acceso a su patrimonio y a la salud.

La cobertura efectiva del Sistema Integral de Pensiones a la situación de epidemias, enfermedades catastróficas y desempleo, prevista por el art. 45 de la CPE, es una disposición social y laboral de cumplimiento obligatorio, tal cual establece el art. 48.III de la Norma Suprema, ya que la misma protege a los aportantes que se encuentran en una situación financiera catastrófica y con riesgo de afectar un derecho humano como la vida.

Una epidemia o pandemia tiene efectos negativos en la salud de toda sociedad, como lo define el DS 4199; por lo que condicionar el retiro de los aportes de las Administradoras de Fondos de Pensiones a una cierta edad, contradice el art. 45 de la CPE, el cual ordena la cobertura efectiva en caso de pandemias y enfermedades catastróficas. Ese límite de edad es discriminatorio y contraviene la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, así como el art. 14.IV de la Norma Suprema. El DS 1888 que se pretende aplicar con preferencia a la Constitución Política del Estado, únicamente beneficia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Sistema Bancario Nacional y al Gobierno Nacional; además, vulnera lo establecido en el art. 235.I de la CPE, que instituye como primera obligación del servidor público hacer cumplir la Constitución y la ley, y lesiona los principios de la seguridad social, consagrados en el art. 45.II de la CPE.