SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Jeanine Añez Chávez, Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) De lo expuesto por los accionantes, no se advierte que esta acción popular se refiera a la protección o vulneración de derechos colectivos, ni se menciona con exactitud derechos difusos; ii) Los accionantes se arrogaron la representación de todos los aportantes; situación a la que en calidad de servidora pública aportante se opone, pues no desea que se le devuelvan sus aportes. Así, los accionantes no la tomaron en cuenta, y por ello, carecen de la representación que alegan, pues no todos los aportantes pidieron la devolución de esos montos de dinero; iii) En la fundamentación oral de esta acción tutelar no se alegó ninguna vinculación de los derechos reclamados con los que son protegidos por esta acción de defensa. Los accionantes mencionaron el derecho a la vida, pero no lo vincularon con la salubridad pública ni con el patrimonio; iv) Los accionantes no señalaron de manera clara y específica con que acción u omisión su persona vulneró su derecho subjetivo a tener una cobertura a la seguridad social; v) La SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, señala que la acción popular debido a su naturaleza, tiene una finalidad pública; en razón que no persigue la protección de los intereses subjetivos o pecuniarios de las personas consideradas individualmente, sino que se orienta a la protección de la colectividad o comunidad en su conjunto, resguardando y protegiendo sus derechos e intereses colectivos frente a vulneraciones o amenazas. En ese sentido, en el presente caso se tiene que los accionantes persiguen la protección de intereses individuales que no gozan de la protección que otorga esta acción tutelar, la cual tampoco protege intereses de grupo, como es el caso de los accionantes, cuya protección procede por medio de la acción de amparo constitucional; vi) La vulneración de un derecho subjetivo como señalan los accionantes, debe ser reclamada por cada aportante, configurándose ese acto en un reclamo individual que no puede ser tutelado por medio de la acción popular, sino a través de la acción de amparo constitucional; vii) El DS 4199 por el que se declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, fue superado por otros Decretos Supremos. En cada departamento se dispuso una flexibilización de es medida, permitiendo que las personas trabajen; por lo tanto, la indicada norma no ocasionó ninguna vulneración o amenaza a derechos colectivos; viii) Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 2 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, se tiene que las prestaciones de vejez y de invalidez, las pensiones de muerte derivadas de estas y los gastos funerarios, fueron cumplidos durante la cuarentena total dispuesta; así como el régimen no contributivo, que contempla la renta dignidad y los gastos funerarios. Además, se pagaron una serie de bonos y se dispuso que el aguinaldo correspondiente a la renta dignidad sea cancelado antes; ix) Teniendo en cuenta los principios de unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia de la administración del Sistema Integral de Pensiones, previstos por el art. 3 de la Ley de Pensiones; dicha Ley en su art. 6 refiere que cada uno de los fondos del Sistema Integral de Pensiones se constituye como un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la entidad que los administra, son indivisos, imprescriptibles e inafectables, pudiendo disponerse de ellos según esa Ley. En ese sentido, cualquier solicitud respecto a los aportes efectuados debe ser objeto de una modificación a la citada Ley, ya que la misma establece la imposibilidad de su devolución. Así, la pretensión de los accionantes conlleva que se deba modificar dicha Ley, lo cual no es posible mediante esta acción popular; x) Siendo uno de los accionantes miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, debería ser él quien promueva la modificación de la parte correspondiente de la Ley de Pensiones; xi) En caso de concederse la tutela solicitada, se afectarían las diversas prestaciones que cubre el Sistema Integral de Pensiones; xii) La devolución de aportes generaría un desbalance en la liquidez de la Administración de Fondos de Pensiones, lesionando los derechos y prestaciones señalados; afectando además, los derechos colectivos. Por esa razón, el petitorio de los accionantes carece de fundamento y es inejecutable; xiii) Los principios señalados en el art. 45.II de la CPE se encuentran desglosados y sistematizados en la Ley de Pensiones, bajo los cuales se establece la devolución de los aportes del seguro social; por lo que para la alteración de esa modalidad se debe modificar la citada Ley y la propia Constitución Política del Estado; xiv) El art. 82.II de Ley de Pensiones determina la modalidad de los retiros temporales, fijando la garantía de devolución para el seguro social a fin que este no desaparezca; xv) En su calidad de Presidenta en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia no cuenta con atribución legislativa alguna para modificar una ley, correspondiendo esa labor al Órgano Legislativo; y, xvi) La devolución de los aportes depositados en las Administradoras de Fondos de Pensiones es imposible debido a que se encuentran invertidos en el mercado bursátil. Si se devuelven los aportes al seguro social, este dejaría de existir. En caso que un trabajador realice un retiro temporal y no pueda reponer el capital retirado conjuntamente con los intereses, corre el riesgo de no poder acceder a algún tipo de pensión. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
Cleo Correa Duarte, Presidente Ejecutivo de la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de su representante legal y abogado por informe presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 117 a 123 vta., así como en audiencia señaló que: i) Esa AFP carece de legitimación pasiva, pues los accionantes no señalaron de qué manera habría vulnerado sus derechos. Tampoco identificaron la obligación o el deber que dejó de cumplir; ii) Esa AFP, como gestora pública de la seguridad social de largo plazo, debe cumplir la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente. Por tanto, no puede adoptar decisiones y/o realizar acciones al margen de las normas a las que se encuentra sujeta, las cuales no establecen la posibilidad de disponer u utilizar los aportes depositados de manera diferente a la regulada por dichas normas; iii) Una devolución de aportes requerida por un grupo de personas, se encuentra al margen de la ley; iv) La finalidad preventiva de la acción popular busca prevenir una amenaza. En el presente caso, no existe alguna referencia sobre cuál sería esa amenaza, o en que pronunciamiento de esa AFP se encuentra la misma. En cuanto a la finalidad suspensiva que busca el cese del acto lesivo, los accionantes no mencionaron cuál es ese acto que vulneró sus derechos, a efectos que se suspenda el mismo. La finalidad restitutoria de esta acción de defensa busca restablecer el goce de derechos colectivos que hubieran sido restringidos o impedidos, a un estado anterior en el que se los estaba gozando. En la presente acción tutelar, los accionantes pretenden la devolución de aportes sin que esa figura se encuentre reconocida en las leyes, reglamentos o normas regulatorias aplicables al Sistema Integral de Pensiones; por lo que no puede existir una restitución a una situación anterior, siendo que la misma no existe legalmente; v) La presente acción popular no se enmarca en la finalidad que busca como mecanismo de defensa de derechos y garantías constitucionales al no existir identificación plena de los supuestos actos u omisiones ilegales o indebidas; vi) El petitorio de los accionantes no condice con la finalidad de la acción popular, e incurre en graves vicios y contradicciones, como ser: a) Señalaron que las autoridades ahora accionadas incurrieron en actos que vulneraron y amenazaron con lesionar sus derechos, sin referirse ni especificar esos actos. Esa AFP no tiene la calidad de autoridad por ser una sociedad comercial de derecho privado sin facultad ni competencia para decidir si cumple o no la normativa legal vigente; b) Solicitaron la aplicación del art. 45.II y III de la CPE, y que se proceda a la cobertura de la seguridad social, con la devolución parcial de montos de dinero en favor de los aportantes activos y pasivos, siendo que esa norma no establece la devolución de aportes, no pudiendo la Sala Constitucional obrar en ese sentido; c) Pidieron que la devolución se realice a los aportantes tanto activos como pasivos, lo que constituye una incongruencia; puesto que los aportantes pasivos ya se encuentran percibiendo pensiones, y pretender la devolución de sus reservas implicaría privarlos de esas prestaciones de jubilación, invalidez o la que corresponda; d) Solicitaron que la devolución de aportes se realice conforme con la cotización personal de cada aportante, sin referir ningún sustento técnico ni financiero, lo que afectaría negativamente un posible acceso a una prestación dentro del Sistema Integral de Pensiones; y, e) Pidieron que el seguro social cubra las necesidades por casos de epidemias y pandemias, cuando en realidad el mencionado Sistema está cubriendo y otorgando todas las prestaciones que corresponden. La presente acción popular más que buscar la protección de derechos e intereses colectivos o difusos, pretende tutelar derechos e intereses individuales homogéneos, buscando una suerte de resarcimiento; vii) No existe prueba que demuestre que esa AFP restringió o amenazó con restringir los derechos reclamados por los accionantes, incumpliéndose con la demostración objetiva de esos actos. Tampoco existe prueba que señale la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos, lo que impide a la Sala Constitucional tener certeza respecto a las aseveraciones de los accionantes; viii) Dentro del Sistema Integral de Pensiones existe la posibilidad de devolver los aportes previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y en el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, modificada por el DS 1888, cuya aplicación es obligatoria. Si los accionantes consideraban que esas normas vulneraron sus derechos por ser contrarias a la Constitución Política del Estado, debieron promover la acción constitucional pertinente; ix) La presente acción popular no cuenta con los fundamentos jurídicos ni técnicos que permitan conocer los alcances de su petición; puesto que los accionantes mencionan a todos los aportantes sin demostrar si ese es el deseo de todos ellos; x) No existe un análisis ni argumentos técnicos que reflejen las consecuencias financieras de la pretendida devolución de aportes, pues los recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran invertidos en instrumentos financieros emitidos por instituciones financieras, sociedades comerciales y el propio Estado, con el fin de generar rentabilidad a efectos de otorgar y mantener financiadas las prestaciones concedidas a todos los asegurados; y, xi) No existe un análisis sobre las consecuencias de la devolución pretendida cuando los aportantes intenten jubilarse, ni sobre los incumplimientos de orden normativo que implicaría, lo cual tendría un impacto en los posibles beneficios a los que accederían los trabajadores y podría poner en riesgo la continuidad de los medios de subsistencia del capital humano. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- Fragmento 11
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- DENEGAR