ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
a)
En ese contexto, los Vocales ahora accionados, respecto a la interpretación de la legalidad del riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, señalaron que: a) La existencia de una actividad delictiva reiterada o anterior, sin tener la certeza que su persona se dedica a delinquir; b) Una falta de fundamentación y motivación, sobre cómo la existencia de otro proceso penal que no tenga sentencia ejecutoriada incide en la adecuación a una actividad delictiva reiterada, pues al señalar que la resolución de imputación formal vulnera el debido proceso, se estarían anticipando a emitir un juicio de culpabilidad, presumiendo la existencia de acusaciones fiscales en otros casos que no son de su competencia; c) La Resolución 439/2019 establece que se utilizó como argumento la supuesta existencia de dos acusaciones, argumento que citó el apelante, vulnerando con ello la prohibición de incrementar riesgos procesales, pues en la resolución primigenia no refirió a dos acusaciones; d) Utilizaron el término “errado” para referirse a la Resolución 29/2019 sin explicar sus motivos; y, e) En el Auto Complementario los Vocales ahora accionados señalaron que no existe la necesidad para que el accionante pueda recobrar su libertad, aseveración que no tiene fundamentación alguna. En cuanto a las acusaciones fiscales refieren que la presunción de inocencia disminuye basándose en un razonamiento que no guarda lógica para establecerlo como actividad delictiva reiterada, sobre todo si las resoluciones del Ministerio Público son provisionales y no pueden considerarse como elementos probatorios. En ese entendido, considera que los argumentos de los Vocales hoy accionados son arbitrarios e ilegales porque no satisfacen la explicación sobre la permanencia de ese riesgo procesal.
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 40 a 42 vta., manifestaron que: a) El accionante se limitó únicamente a mencionar el principio favor debilis, sin fundamentar y demostrar si ese aspecto fue planteado en la audiencia de 22 de agosto de 2019 o en la audiencia de apelación de 7 de octubre de igual año; b) El accionante no demostró que su condición de persona adulta mayor haya sido planteada ante el Juez de la causa o ante el Tribunal de alzada, aspecto con el que pretende sorprender para obtener la anulación de su medida cautelar, que no causa estado; c) A través de la acción de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar la prueba, lo contrario implica la desnaturalización de su esencia; d) Ante la Sala que presiden radicó un legajo de recurso de apelación de medidas cautelares de carácter personal y su respectiva audiencia fue programada para el 27 de enero de 2020, a las 15:30 horas, con esa actuación considera que el accionante activó la vía ordinaria paralelamente a esta acción tutelar, extremo por el que corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad; y, e) El Auto de Vista 439/2019 es claro y no fue emitido utilizando subjetivismos ni suposiciones, es más no se vulneró el principio de legalidad, ya que ese Auto de Vista fue emitido aplicando la Constitución Política del Estado, en la parte que prevé que la libertad puede ser restringida según establece la ley, y en su caso, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; argumentos bajo los cuales debería denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que:
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR