ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad de las personas adultas mayores, a la presunción de inocencia, a un juicio previo, a la defensa y al principio favor debilis; puesto que, en virtud a la interposición del recurso de apelación incidental formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi contra la Resolución 29/2019 de 22 de agosto, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 439/2019 y su Auto Complementario, ambos de 7 de octubre, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que de forma arbitraria e ilegal, mantuvieron latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 del CPP, y omitieron considerar su condición de persona adulta mayor.

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se examinó, si en el caso concreto existe identidades de sujetos, objeto y causa, con otra acción tutelar interpuesta por el accionante, pudiendo evidenciar de la revisión de los datos registrados en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la interposición de una anterior acción de libertad que resolvió la pretensión que ahora busca el accionante mediante esta acción de defensa, cuyo expediente fue signado con el número 32632-2020-66-AL, y resuelto mediante la SCP 0450/2020-S4, por la que efectuó un análisis de fondo de la problemática planteada, relacionada a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 439/2019, emitido por los Vocales ahora accionados, sobre los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 235.1 del CPP y su condición de persona adulta mayor, resolviendo revocar en parte la Resolución 226/2019 de 24 de noviembre pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 439/2019 y que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva Resolución de alzada, sin sorteo y en el plazo de setenta y dos horas, conforme a los fundamentos Jurídicos de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación jurídica del imputado -accionante- no hubiese cambiado.

En ese marco, se puede verificar que la referida acción de libertad fue resuelta por este Tribunal, de forma posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; es decir, cuando todavía se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, esta última acción de defensa fue formulada por el accionante con la concurrencia de las tres identidades de sujetos, objeto y causa, con relación a la acción de libertad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. Al respecto, es necesario aclarar que la citada acción de libertad, fue presentada el 16 de noviembre de 2019 y la acción de amparo constitucional en análisis fue presentada el 24 de diciembre de igual año, bajo idénticas pretensiones y motivos, además contra las mismas autoridades judiciales; y a tiempo de su revisión se observa que incluso ya existe una Sentencia Constitucional Plurinacional que fue dictada en la primera acción de defensa -SCP 0450/2020-S4-, mediante la cual se realizó un análisis de fondo de la problemática planteada para asumir su determinación, lo que permite concluir que en este caso ya existe cosa juzgada constitucional.

Esas circunstancias, permiten colegir que no podría existir una duplicidad de fallos constitucionales dentro de un mismo proceso, en el que se activó la vía constitucional a través del planteamiento de otra acción de defensa diferente, con la concurrencia de identidades de sujetos, objeto y causa. En ese entendido, se evidencia que en este caso se activaron dos acciones tutelares, con el margen de tiempo de un mes y ocho días, no obstante de tratarse de una acción tutelar diferente, es una situación que no imposibilita que se realice el razonamiento de las identidades de sujetos, objeto y causa o la asistencia de cosa juzgada constitucional -si hubiere en el caso concreto- porque en realidad lo que se está activando es el control de constitucionalidad tutelar que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que abarcan varias acciones tutelares y el hecho que el accionante formule una segunda acción tutelar no le abre la puerta al accionante para que este Tribunal revise un mismo actuado, que ya fue objeto de su conocimiento, tal como ocurrió en este caso.

De igual manera, es necesario precisar que el control de constitucionalidad tutelar establece varias acciones de defensa y en cada una de ellas se determina el alcance de su protección, por lo tanto, dicho extremo no impide que se analice entre diferentes acciones tutelares la existencia de identidades de sujetos, objeto y causa, -sobre todo- si ese análisis versa en la misma pretensión; es decir, que contengan el mismo objeto de tutela; así como, similares sujetos -partes: accionante y accionado-, y causa -hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda-. En ese sentido, se advierte que realizando un contraste de derechos entre la citada acción de libertad y esta acción de defensa, únicamente los derechos alegados como vulnerados se encuentran ampliados conforme a la protección que ofrece esta acción tutelar; sin embargo, ello no exime a este Tribunal, corroborar que consta la concurrencia de las mencionadas identidades.

Al verificar la existencia de un pronunciamiento constitucional en el presente caso, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que de ninguna manera se puede pretender que se emita una resolución expresa -que analice el fondo de la problemática jurídica planteada- sobre una acción de defensa equivalente a otra que fue resuelta con anterioridad -sobre los mismos hechos, contra las mismas autoridades judiciales y bajo una idéntica pretensión-, situación que daría lugar a la duplicidad de fallos respecto a un igual asunto en la jurisdicción constitucional, aclarándose al respecto que únicamente se puede activar una segunda acción de defensa con la misma pretensión, en caso de existir un fallo constitucional emitido por este Tribunal que no se hubiese pronunciado en el fondo de la problemática planteada.

Bajo esas circunstancias, en el caso en análisis se evidencia que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta cuando la acción de libertad se encontraba en trámite y sin contar hasta ese momento con un pronunciamiento definitivo, extremo que se constituye en un acto precipitado del accionante, que además de tratar de lograr una duplicidad de fallos en esta instancia, podría inducir en error a los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales que conocen la causa y generar una eventual disfunción procesal, al existir la posibilidad de emitir criterios dispersos sobre una misma problemática, por lo tanto, esa actuación se considera ilegal y perjudicial con relación a la economía procesal.