ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
c)
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionada con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, refiere que con relación a los mismos no solo se traduce en una exigencia formal, sino que requiere la exposición de los motivos que sustentan la decisión, y el juzgamiento de todos los puntos demandados, consignando sus convicciones determinativas luego de un análisis de fondo, debiendo la autoridad que resuelva la situación jurídica de una persona inmersa en un proceso, expresar y considerar en su resolución los hechos, las pruebas presentadas por las partes y las normas en función de las cuales adopta su posición; es decir, exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, explicando con argumentaciones pertinentes y razonables respecto a cada uno de los cuestionamientos planteados, que le permitan establecer una específica determinación; exigencia que debe ser cumplida por los Fiscales de Materia al emitir las resoluciones que sean de su conocimiento.
Bajo ese marco, y de la contrastación efectuada entre la contestación del accionante al recurso de apelación incidental y las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados, se tiene que en el análisis de fondo del caso del Auto de Vista 190, dichos Vocales ahora accionados solamente señalaron que en el Auto Interlocutorio 09/2018 se establece que se cumplieron los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, y no realizaron ningún análisis detallado de todos los puntos que fueron alegados en la contestación del accionante, pues debieron tomar en cuenta que solicitaba un análisis de fondo de aspectos concernientes a la imputación formal de 22 de septiembre de 2017.
En consecuencia, pasaron a concluir que el Auto Interlocutorio 09/2018 no contenía la debida fundamentación y motivación, porque el mismo recurrente estableció con claridad cuál o cuáles de los requisitos en el art. 302 del CPP fueron cumplidos por el Ministerio Público, y a partir de esa denuncia la Jueza de primera instancia podrá determinar si el Ministerio Público cumplió o no con emitir el requerimiento, con esos argumentos, se advierte que los Vocales hoy accionados, no señalaron con precisión los elementos que fueron considerados en ese fallo y en qué parte de los mismos pudieron identificar la carencia de fundamentación y motivación respecto a la Resolución de la Jueza -de primera instancia- recurrida en apelación, limitándose a señalar de forma general, que se cumplió con lo previsto por el art. 302 del indicado Código, pero omitieron resolver de forma clara, precisa e individualizada todos los elementos referidos en la contestación del accionante, explicando claramente las razones que justifiquen plenamente su decisión de revocar la Resolución apelada, exponiendo los hechos, realizando una fundamentación legal y citando con precisión las normas que sustenten la parte dispositiva de su determinación, al no hacerlo, se evidencia que el Auto de Vista 190 carece de motivación y fundamentación.
Finalmente concluyeron que, la Jueza de primera instancia realizó una defectuosa valoración de las pruebas, sin citar con exactitud ni precisar las piezas procesales que como Tribunal de alzada consideraron como pertinentes y el valor que se les otorgó a aquellas que sirvieron de fundamento para asumir su decisión, generando con ello, una falta de fundamentación y motivación de su Resolución -Auto Interlocutorio 09/2018-, que se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en esta acción de defensa, dejando sin efecto el Auto de Vista 190 y que los Vocales ahora accionados emitan una nueva resolución con la debida celeridad, tomando en cuenta los argumentos expuestos en este fallo constitucional, aclarando que subsisten todos los actos procesales que fueron realizados hasta antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional, incluso la acusación formal, mientras los Vocales ahora accionados emitan un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en esta acción tutelar; toda vez que, en virtud a los efectos de la nueva resolución, se determinará la continuidad o no del proceso penal seguido contra el accionante y otro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- principio de legalidad
- derecho a la defensa
- igualdad procesal
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR