ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2021-S3

Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34611-2020-70-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 44 de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Vidal Delgadillo Montellano contra María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 10 y 16 de julio de 2020, cursantes de fs. 62 a 71 y 75, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), con la adhesión de Héctor Enrique Arce Zaconeta, como Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Reynaldo Ramírez Vale -ahora terceros interesados-, por no activarse el mecanismo de retiro de acusación formal en su condición de Fiscal de Materia titular de la investigación dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Ramírez Vale -hoy tercero interesado-, quien fue condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión del delito de feminicidio. En ese proceso, una vez finalizado el juicio oral, público, continuo y contradictorio, se conoció por la Policía Boliviana y los medios de comunicación, que el verdadero autor de dicho delito fue capturado, quien además aceptó su participación en el hecho.

Con la intervención del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se ordenó al Ministerio Público que se le inicie un proceso penal y un proceso disciplinario, para que se lo destituya de sus funciones, endilgándole la comisión de diferentes delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, con argumentos falaces que se reflejan en los archivos de los medios de comunicación, con los que lo juzgaron y sentenciaron, así como en los antecedentes del proceso FIS-SCZ 1706812, aspecto con el que se determinó su muerte civil como profesional.

A pesar de demostrar la inexistencia de la conducta delictiva y constatándose en los informes o pericia del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) "Mariscal Antonio José de Sucre" que se ofrecieron como prueba de descargo al Ministerio Público, la Fiscal de Materia hoy accionada, el 10 de marzo de 2020, presentó la acusación formal contra su persona, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, insistiendo que en su calidad de Fiscal de Materia titular de la investigación tenía la facultad de retirar la acusación con la autorización del Fiscal Departamental de Santa Cruz -se entiende en el proceso penal que originó a su vez la denuncia y proceso penal contra su persona-.

Con esa acusación formal, vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a los principios de verdad material y de legalidad, pues si bien se señalaron supuestos hechos fácticos y una conducta delictiva dolosa de su persona -de manera incorrecta-, en el incumplimiento de deberes, el Ministerio Público omitió realizar una debida motivación, que además contenga congruencia y pertinencia en su acusación, sino más bien demostraron todas las características de arbitrariedad, acusándole por un delito inexistente; es decir, por una conducta que no es delito, al no valorar las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, tampoco mencionaron con claridad la conducta ilegal ni el nexo de causalidad con la acción u omisión acusada, y menos aún, realizaron una fundamentación objetiva, pues no valoraron de manera integral todas las pruebas que cursaban en el cuaderno de investigación.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a los principios de verdad material y de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 119, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del proceso penal con relación a su participación, porque la conducta acusada no se constituye en delito, restituyendo y ordenando la reparación del daño causado de manera integral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Matilde Vaca Chávez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 21 de julio de 2020, cursante a fs. 84 y vta., manifestó que: a) El accionante no tomó en cuenta lo previsto en el art. 340.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere que dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, el imputado debe presentar sus pruebas de descargo; b) Tampoco consideró que en el art. 344 del citado Código, se otorga la posibilidad de plantear incidentes, pues el accionante podía presentarlos ante el Tribunal de Sentencia Penal, fundamentando lo alegado en esta acción de amparo constitucional, con relación a la falta de valoración de las pruebas para formular la acusación formal contra su persona; c) En la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, se observará si las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, son suficientes o no, para obtener una sentencia condenatoria o absolutoria, así como al resolver los incidentes o excepciones, se determinará la nulidad o no de las pruebas de cargo o del proceso en sí; y, d) Los argumentos señalados por el accionante en esta acción tutelar, carecen de fundamentación legal, porque debió acudir a la autoridad competente, por esa razón, solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Reynaldo Ramírez Vale, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 80.

I.2.4. Intervención del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional

Héctor Enrique Arce Zaconeta, ex Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 82.

I.2.5. Intervención del Consejo de la Magistratura

El abogado del Consejo de la Magistratura, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, únicamente solicitó que por Secretaría, se le otorgue una copia legalizada de ese acto procesal y de su respectiva Resolución, a efectos de elevar el informe correspondiente a la Unidad Nacional de Transparencia de dicho Consejo, que hace seguimiento a los procesos de relevancia social, como es ese caso.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 44 de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 96 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, “…SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS, PARA LA PARTE ACCIONADA POR SER EXCUSABLE (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La acusación formal debe ser conocida por el Tribunal de Sentencia Penal, ante el cual, el accionante debió acudir a través de un incidente, cuestionando su indebida fundamentación, conforme a lo previsto por el art. 345 del CPP; 2) Todos los defectos que se observen en la acusación formal, como la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, deben ser conocidos por el Tribunal de Sentencia Penal, y en caso de que realice una valoración indebida de las pruebas, vulnerando los derechos fundamentales del accionante, recién corresponde acudir a la jurisdicción constitucional, como última instancia que tiene la posibilidad de valorar la prueba y verificar si es que existió una interpretación sesgada, o si es que no hubo dolo en su accionar; y, 3) La Sala Constitucional no es competente para valorar la prueba, encontrándose impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, porque en ese caso, acontece la subsidiariedad, por no utilizar el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2020, María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia -ahora accionada-, formuló ante el “…JUEZ 3RO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL” (sic) del departamento de Santa Cruz, requerimiento conclusivo de acusación formal, en el caso que investiga el Ministerio Público de oficio, contra Marcelo Vidal Delgadillo Montellano -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 54 a 59 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a los principios de verdad material y de legalidad; puesto que, al no haber activado el mecanismo de retiro de la acusación formal dentro de un proceso penal que conoció anteriormente, en el ejercicio de sus funciones, la Fiscal de Materia hoy accionada, el 10 de marzo de 2020, presentó la acusación formal contra su persona, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, sin la debida fundamentación y sin realizar la valoración integral de todas las pruebas que cursaban en el cuaderno de investigación.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; b) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional exige la interposición previa de incidentes contra la acusación formal; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:

I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En su Fundamento Jurídico III.1., estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional exige la interposición previa de incidentes contra la acusación formal

Respecto a la preparación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establece lo siguiente:

I.   Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad.

II.   La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, notificará a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores conforme al Artículo 11 del presente Código.

III.  Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo.

IV.  Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio” (las negrillas son nuestras).

El art. 341 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, dispone que:

I. La acusación contendrá:

1.   Los datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este último;

2.   La relación precisa y circunstanciada del hecho;

3.   La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de prueba que la motivan;

4.   Los preceptos jurídicos aplicables; y,

5. El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertenencia y utilidad.

II. La víctima o querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la Acusación Particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente la o el Fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella”.

El art. 343 del CPP, respecto al señalamiento de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio establece que: “El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes.

El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda; solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 344 del CPP, que fue modificado por el art. 13 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con relación a la apertura del juicio oral, público, continuo y contradictorio, textualmente dispone que: “La jueza, el juez o tribunal de sentencia el día y hora señalados se constituirán en la sala de audiencia, verificarán la presencia de las partes y en su caso del intérprete, declarará instalada la audiencia de juicio e inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden en que serán planteadas, y el orden de su sustanciación y resolución.

Resueltos los incidentes o excepciones, dispondrá que el fiscal, querellante y partes procesales fundamenten la acusación oralmente. Posteriormente se concederá la palabra a la defensa para que fundamente oralmente su defensa” (las negrillas fueron agregadas).

En ese marco, y efectuando una interpretación sistemática de las normas citadas, se establece que una vez recibida la acusación formal ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, se notificará al Ministerio Público para que presente las pruebas dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad; y dentro de las veinticuatro horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, se notificará a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o en su caso se adhiera a la acusación fiscal, ofreciendo las pruebas de cargo dentro del plazo de diez días. Vencido ese plazo, con o sin pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, y si hubiere la del querellante, juntamente con las pruebas de cargo ofrecidas, para que en el término de los diez días siguientes a su notificación, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. Culminado ese plazo, con o sin pronunciamiento, el Juez o Tribunal de Sentencia Penal dictará el Auto de Apertura de juicio oral, público, continuo y contradictorio, señalando día y hora para su celebración en el plazo de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes. Con ese Auto, la Secretaria o el Secretario del Juez o Tribunal de Sentencia Penal, notificará inmediatamente a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda, solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio oral, público, continuo y contradictorio.

Al momento de celebración de la audiencia del juicio oral, público, continuo y contradictorio, se verificará la presencia de las partes -si correspondiere del intérprete-, declarando instalada la audiencia e inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden en que serán planteadas y el orden de su sustanciación y resolución; y, una vez resueltos, dispondrá que el fiscal, querellante y partes procesales fundamenten la acusación oralmente.

En ese sentido, se tiene que en los mencionados artículos de la norma adjetiva penal y de sus modificaciones, no refieren de forma expresa la procedencia de la presentación de un incidente en la etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio contra la acusación formal; vale decir, que no reconocen ningún incidente o recurso contra ese actuado procesal, existiendo únicamente la previsión del art. 341 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, concerniente a los requisitos que esta debe contener.

Así, el control relativo al cumplimiento o incumplimiento del contenido o los requisitos de la acusación, por parte del Ministerio Público y en su caso de la parte civil, corresponde en primera instancia al Juez o Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, ello no impide que el imputado, también pueda impugnar esa acusación, al observar la carencia de los requisitos previstos en el art. 341 del CPP.

Si bien en las normas citadas, no se prevé de manera expresa ningún recurso contra la Resolución de acusación fiscal; sin embargo, existe un precedente constitucional relacionado a la impugnación de la acusación, que fue aplicado antes de la promulgación de la Ley 586, por el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0543/2004-R de 7 de abril, que refirió: “En cuanto a la acusación emitida por la autoridad fiscal recurrida, si el actor consideraba que la misma incumplía los presupuestos exigidos por el art. 341 inc. 2) y 3) del CPP, debió impugnarla ante el Tribunal de Sentencia en el que se radicó la causa, antes de que dicte el auto de apertura del juicio, toda vez que dicho Tribunal, en uso de esa facultad que le reconocen los arts. 340 y 342 del CPP, con carácter previo debe verificar que la acusación esté emitida de acuerdo al contenido establecido en el art. 341 del CPP, y en su caso pedir su subsanación para recién abrir el juicio, ya que éste, que es la fase esencial del proceso, se desarrollará sobre la base de la acusación, conforme establece el art. 329 del CPP. En consecuencia, el recurrente no puede utilizar el amparo para reclamar extemporáneamente esta situación, menos aún si los requisitos extrañados en la acusación, también pudo desvirtuarlos durante toda la etapa del proceso a través de su defensa de fondo” (las negrillas nos corresponden).

Entonces, para los casos en que la acusación formal no cumpla con los requisitos establecidos en el art. 341 de CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, en resguardo al derecho a la defensa y al principio de contradicción -que entre otros, caracteriza al juicio oral, público, continuo y contradictorio-, así como el derecho del imputado a ejercer todos los derechos y garantías constitucionales, las Convenciones y los Tratados Internacionales, reconocen el derecho a la impugnación de la acusación, como garantía procesal.

En ese contexto, con el fin de que no exista una disfunción procesal y garantizando el ejercicio de los derechos a la defensa y a la impugnación, como elementos del debido proceso, que tienen las partes en el proceso penal, resulta pertinente determinar esa situación, tomando en cuenta que el derecho a la defensa es un elemento de la garantía del debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, que determina lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; es decir, que toda persona a la que se le siga un proceso, tanto en la vía administrativa como en la penal, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, con el fin de evitar desigualdades entre las partes y crear condiciones de indefensión prohibidas por la Constitución Política del Estado.

Respecto al derecho a recurrir como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.

De acuerdo a lo previsto por los arts. 340.III, 343 y 344 del CPP y sus respectivas modificaciones, y específicamente en este último artículo, textualmente se dispone que en la apertura de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio -entre otros actos- se debe consultar a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes a la tramitación del proceso, ello no implica que en esa etapa procesal únicamente se resuelvan esos incidentes o excepciones, sino también ese momento del proceso penal -al tener conocimiento de la acusación- otorga la posibilidad al o los imputados para que formulen un incidente, considerando el incumplimiento de los requisitos de la Resolución de acusación, acogiéndose al plazo de diez días, computables a partir de la notificación con la actuación procesal que genere el incidente, según el trámite establecido en el art. 314 del citado Código, que fue modificado por el art. 12 de la Ley 1173, que entre otros, establece: “Los incidentes deberán plantearse en el plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional”, así como el entendimiento aplicado en la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, moduló el entendimiento de la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, con relación al plazo para la interposición de incidentes dentro de la tramitación de un proceso penal, señalando que: “…es necesario modular dicho entendimiento, en sentido de que, si bien los incidentes pueden interponerse en cualquier estado procesal, sea ésta en la etapa investigativa o en juicio, por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso; sin embargo, tampoco es posible aceptar que exista un término indeterminado para la presentación de los mismos, por lo que se debe determinar la oportunidad procesal en el que pueden ser promovidos, puesto que: 1) El plazo para la interposición de un incidente no puede estar sujeto a la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, más al contrario, la parte que considere que durante el andamiaje procesal se han transgredido sus derechos o garantías constitucionales debe ser diligente en buscar la pronta reparación o restablecimiento de éstos; y, 2) La implementación de plazos procesales establecidos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal responde a procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia, aspectos que responden al principio de celeridad y preclusión.

En ese sentido, a pesar de que el plazo para la interposición de los incidentes no resulta tan explícita; sin embargo, bajo una interpretación sistemática del art. 314 del CPP, el término de diez días referido al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 del mismo cuerpo normativo debe ser extendida también a los incidentes, toda vez que dicho precepto legal se encuentra inserto dentro del Capítulo IV referido a Excepciones e Incidentes, delimitando de esta manera su ámbito de aplicación y tomando en cuenta las diferencias existentes entre las mismas, ello implica que debe existir un plazo cierto y determinado para la presentación de incidentes que responda a su finalidad como instituto procesal.

Por ello, en atención a que el entendimiento adoptado en la presente acción de amparo constitucional, amplía el discernimiento asumido en la Sentencia glosada precedentemente, se modula el mismo en el siguiente sentido:

La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente.

Por lo expuesto, se concluye que la acusación formal eventualmente puede ser susceptible de impugnación a través de la formulación de un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando de manera fundamentada los defectos que contenga ese acto procesal emergente de la investigación y actuación fiscal, vinculados al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de la acusación, previstos en el art. 341 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que radica su causa. El plazo de presentación de ese incidente dentro del proceso penal, es computable a partir de los diez días de la notificación con la acusación, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa, a la impugnación -como garantía procesal-, que tiene el o los imputados.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a los principios de verdad material y de legalidad; puesto que al no haber activado el mecanismo de retiro de la acusación formal dentro de un proceso penal que conoció anteriormente, en el ejercicio de sus funciones, la Fiscal de Materia hoy accionada, el 10 de marzo de 2020, presentó la acusación formal contra su persona, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, sin la debida fundamentación y sin realizar la valoración integral de todas las pruebas que cursaban en el cuaderno de investigación.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el caso que investiga el Ministerio Público de oficio, contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 10 de marzo de 2020, la Fiscal de Materia ahora accionada, presentó ante el “…JUEZ 3RO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL” (sic) del departamento de Santa Cruz, el requerimiento conclusivo de acusación formal contra el accionante (Conclusión II.1.).

Señalados los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva que restringa, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; pero no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en esa misma línea de análisis, en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece a su vez que ante posibles defectos de la acusación por carecer el contenido de la misma, de los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, procede la formulación de un incidente de actividad procesal defectuosa, en el plazo de diez días de conocida dicha acusación, que es el acto procesal que se alegaría de defectuoso.

Aplicando ese entendimiento, en el presente caso se evidencia que contra los presuntos defectos de la acusación fiscal por falta de cumplimiento de requisitos en su contenido, que se encuentran relacionadas con la falta de fundamentación y la omisión de la valoración integral de las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación, que hace al art. 341.3 del CPP, el accionante no formuló incidente por causal sobreviniente ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que radicó su causa, y con esa omisión se observa que las autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ese acto lesivo, porque no utilizó un medio idóneo para su pretensión, en los plazos y en las formas establecidas por la Ley 1173 que se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de esta acción tutelar, alegando la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a los principios de verdad material y de legalidad, sin considerar que la vía constitucional no se constituye en una instancia supletoria a la competencia que tienen el Juez o el Tribunal de Sentencia, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44 de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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