ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

JUEZ 3RO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL

De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el caso que investiga el Ministerio Público de oficio, contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 10 de marzo de 2020, la Fiscal de Materia ahora accionada, presentó ante el “…JUEZ 3RO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL” (sic) del departamento de Santa Cruz, el requerimiento conclusivo de acusación formal contra el accionante (Conclusión II.1.).

Señalados los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva que restringa, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; pero no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en esa misma línea de análisis, en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece a su vez que ante posibles defectos de la acusación por carecer el contenido de la misma, de los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, procede la formulación de un incidente de actividad procesal defectuosa, en el plazo de diez días de conocida dicha acusación, que es el acto procesal que se alegaría de defectuoso.

Aplicando ese entendimiento, en el presente caso se evidencia que contra los presuntos defectos de la acusación fiscal por falta de cumplimiento de requisitos en su contenido, que se encuentran relacionadas con la falta de fundamentación y la omisión de la valoración integral de las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación, que hace al art. 341.3 del CPP, el accionante no formuló incidente por causal sobreviniente ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que radicó su causa, y con esa omisión se observa que las autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ese acto lesivo, porque no utilizó un medio idóneo para su pretensión, en los plazos y en las formas establecidas por la Ley 1173 que se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de esta acción tutelar, alegando la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y a los principios de verdad material y de legalidad, sin considerar que la vía constitucional no se constituye en una instancia supletoria a la competencia que tienen el Juez o el Tribunal de Sentencia, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.