ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

la acusación emitida por la autoridad fiscal recurrida, si el actor consideraba que la misma incumplía los

Si bien en las normas citadas, no se prevé de manera expresa ningún recurso contra la Resolución de acusación fiscal; sin embargo, existe un precedente constitucional relacionado a la impugnación de la acusación, que fue aplicado antes de la promulgación de la Ley 586, por el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0543/2004-R de 7 de abril, que refirió: “En cuanto a la acusación emitida por la autoridad fiscal recurrida, si el actor consideraba que la misma incumplía los presupuestos exigidos por el art. 341 inc. 2) y 3) del CPP, debió impugnarla ante el Tribunal de Sentencia en el que se radicó la causa, antes de que dicte el auto de apertura del juicio, toda vez que dicho Tribunal, en uso de esa facultad que le reconocen los arts. 340 y 342 del CPP, con carácter previo debe verificar que la acusación esté emitida de acuerdo al contenido establecido en el art. 341 del CPP, y en su caso pedir su subsanación para recién abrir el juicio, ya que éste, que es la fase esencial del proceso, se desarrollará sobre la base de la acusación, conforme establece el art. 329 del CPP. En consecuencia, el recurrente no puede utilizar el amparo para reclamar extemporáneamente esta situación, menos aún si los requisitos extrañados en la acusación, también pudo desvirtuarlos durante toda la etapa del proceso a través de su defensa de fondo” (las negrillas nos corresponden).

Entonces, para los casos en que la acusación formal no cumpla con los requisitos establecidos en el art. 341 de CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley 586, en resguardo al derecho a la defensa y al principio de contradicción -que entre otros, caracteriza al juicio oral, público, continuo y contradictorio-, así como el derecho del imputado a ejercer todos los derechos y garantías constitucionales, las Convenciones y los Tratados Internacionales, reconocen el derecho a la impugnación de la acusación, como garantía procesal.

En ese contexto, con el fin de que no exista una disfunción procesal y garantizando el ejercicio de los derechos a la defensa y a la impugnación, como elementos del debido proceso, que tienen las partes en el proceso penal, resulta pertinente determinar esa situación, tomando en cuenta que el derecho a la defensa es un elemento de la garantía del debido proceso, establecido en el art. 115 de la CPE, que determina lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; es decir, que toda persona a la que se le siga un proceso, tanto en la vía administrativa como en la penal, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, con el fin de evitar desigualdades entre las partes y crear condiciones de indefensión prohibidas por la Constitución Política del Estado.

Respecto al derecho a recurrir como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.

De acuerdo a lo previsto por los arts. 340.III, 343 y 344 del CPP y sus respectivas modificaciones, y específicamente en este último artículo, textualmente se dispone que en la apertura de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio -entre otros actos- se debe consultar a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes a la tramitación del proceso, ello no implica que en esa etapa procesal únicamente se resuelvan esos incidentes o excepciones, sino también ese momento del proceso penal -al tener conocimiento de la acusación- otorga la posibilidad al o los imputados para que formulen un incidente, considerando el incumplimiento de los requisitos de la Resolución de acusación, acogiéndose al plazo de diez días, computables a partir de la notificación con la actuación procesal que genere el incidente, según el trámite establecido en el art. 314 del citado Código, que fue modificado por el art. 12 de la Ley 1173, que entre otros, establece: “Los incidentes deberán plantearse en el plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional”, así como el entendimiento aplicado en la jurisprudencia constitucional.