ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 44 de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 96 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, “…SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS, PARA LA PARTE ACCIONADA POR SER EXCUSABLE” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La acusación formal debe ser conocida por el Tribunal de Sentencia Penal, ante el cual, el accionante debió acudir a través de un incidente, cuestionando su indebida fundamentación, conforme a lo previsto por el art. 345 del CPP; 2) Todos los defectos que se observen en la acusación formal, como la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, deben ser conocidos por el Tribunal de Sentencia Penal, y en caso de que realice una valoración indebida de las pruebas, vulnerando los derechos fundamentales del accionante, recién corresponde acudir a la jurisdicción constitucional, como última instancia que tiene la posibilidad de valorar la prueba y verificar si es que existió una interpretación sesgada, o si es que no hubo dolo en su accionar; y, 3) La Sala Constitucional no es competente para valorar la prueba, encontrándose impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, porque en ese caso, acontece la subsidiariedad, por no utilizar el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.5. Intervención del Consejo de la Magistratura
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional exige la interposición previa de incidentes contra la acusación formal
- II.
- III.
- L
- la acusación emitida por la autoridad fiscal recurrida, si el actor consideraba que la misma incumplía los
- 1)
- La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente
- III.3. Análisis del caso concreto
- JUEZ 3RO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL
- CONFIRMAR