Sentencia Constitucional Plurinacional 0030/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0030/2021

Fecha: 07-May-2021

no cuenta con una carga argumentativa suficiente que permita efectuar un juicio de constitucionalidad entre el artículo cuestionado y las normas constitucionales presuntamente infringidas, menos se explica qué mandato legal fue omitido por el legislador que presuma la inconstitucionalidad del artículo cuestionado, por el contrario, únicamente refirió que el artículo impugnado vulnera los arts. 14 y 120.1 de la CPE

A mayor abundamiento de lo señalado, resulta ilustrativo citar el Auto Constitucional (AC) 0310/2018-CA de 2 de octubre, pronunciado dentro una demanda de inconstitucionalidad concreta donde se cuestionaba el aludido art. 224 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por ser presuntamente contrario a los arts. 14 y 120.I de la CPE; 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); resolución en la cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, estableció que “…la demanda planteada carece de fundamentación jurídico-constitucional, ya que no cuenta con una carga argumentativa suficiente que permita efectuar un juicio de constitucionalidad entre el artículo cuestionado y las normas constitucionales presuntamente infringidas, menos se explica qué mandato legal fue omitido por el legislador que presuma la inconstitucionalidad del artículo cuestionado, por el contrario, únicamente refirió que el artículo impugnado vulnera los arts. 14 y 120.1 de la CPE, ya que al no disponer que la causal de excusa y recusación se amplíe a los abogados, contradice los principios de imparcialidad e igualdad previstos constitucionalmente, sin explicar fundadamente que dichos artículos constitucionales merecían un desarrollo legislativo y cómo el mismo hubiera sido infringido por el legislador al momento de la creación de esta norma impugnada” (énfasis añadido); razonamiento en virtud del cual, concluyó en la concurrencia de la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.