SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII-0013/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 485 a 492, concedió en parte la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, disponiendo: a) La inmediata apertura de la puerta de ingreso y el cese de toda obstrucción, toma física o medidas de hecho a la sucursal de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. ubicada en la planta baja del inmueble situado en la av. América 1592 esquina av. Beijing, por parte de Carlos Víctor Ochoa Miranda o cualquier otra persona; b) El ingreso, salida, libre circulación y permanencia del personal y vehículos autorizados de la indicada empresa, a fin de dar continuidad a su actividad laboral, administrativa, operativa y de producción; c) El cese inmediato de amenazas, perturbación, amedrentamiento, violencia o presión contra la empresa accionante, de parte del demandado, ya sea de manera directa o por interpósita persona; y, d) Sin responsabilidad civil, pudiendo recurrirse a la autoridad llamada por ley a fin de reclamar eventuales daños y perjuicios; y, sin costas por ser excusable. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; por el cual, el demandado en su condición de Representante Legal de la Corporación Alimentaria Tosi S.R.L., otorgó a Chicken’s Kingdom S.R.L., en calidad de alquiler la planta baja del precitado bien inmueble, para que desempeñe sus actividades laborales y comerciales -venta de comida rápida-; 2) De la revisión de las grabaciones audiovisuales se tiene que, en horas de la mañana del 6 de febrero de 2020, el aludido junto a varias personas, bajo su dirección procedieron a quitar el letrero principal del predio alquilado, correspondiente a la empresa peticionante de tutela; así como, la toma violenta, provocando la ruptura de una de las puertas de vidrio del acceso principal y bloqueando el ingreso con promontorios de tierra; acciones aparentemente realizadas al amparo de una resolución judicial de desalojo, exhibida por el prenombrado a los funcionarios policiales, dándoles a entender que se trataría de un acto de desalojo; sin embargo, dicha decisión aún no se encontraba ejecutoriada; debido a que, existen excepciones pendientes de resolverse; por lo que, el uso del indicado instrumento no puede ser justificativo para las medidas de hecho asumidas; 3) En el supuesto que el demandado no hubiera participado de las medidas de hecho descritas precedentemente; llama la atención que en su condición de Representante Legal de la empresa propietaria del inmueble arrendado, no hizo nada para evitar que se consumen dichos actos ilegales y procurar el normal desenvolvimiento de las actividades de su arrendataria; lo que, se considera implícitamente como una vía de hecho por su parte; 4) Es evidente que la puerta principal fue asegurada por la accionante y por otra persona desconocida; esto como consecuencia de la reacción normal que tiene todo individuo por resguardar sus bienes; además, ambas partes se comprometieron ante los efectivos policiales a no ingresar al referido inmueble; procediendo a asegurar el mismo, con algunos objetos y muebles; situación que, no debe considerarse como actos consentidos; puesto que, los destrozos ocasionados y el bloqueo de la entrada al local, impiden el desarrollo habitual de la actividad económica de la empresa solicitante de tutela; 5) Se afectó el derecho al trabajo de la empresa solicitante de tutela; en razón a que, el mencionado ambiente fue alquilado para el desenvolvimiento de su actividad comercial; la cual, fue interrumpida por las acciones de hecho realizadas por el demandado, pues al haber retirado el letrero de identificación comercial y obstaculizado la entrada principal del establecimiento con un montículo de tierra, impidió el acceso de los clientes; 6) No se evidenció un auto atentado; por otra parte, no es cierto el corte de energía eléctrica; puesto que, en los videos aportados por las partes, se advirtió la existencia de luces encendidas en la señalada sucursal, mismas que posteriormente fueron apagadas; y, 7) La jurisprudencia constitucional estableció que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho contra su arrendatario, debiendo sujetarse a los términos del contrato suscrito para el efecto o en su defecto, recurrir a la autoridad llamada por ley; pero de ninguna manera hacer justicia por mano propia como en el presente caso, afectando los derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien
- tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda
- Fragmento 16
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna
- pudiendo extenderse a cualquier otra medida de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR