SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2021-S2
Fecha: 04-May-2021
i)
Carlos Víctor Ochoa Miranda, por medio de su representante, en la audiencia de garantías señaló que: i) La parte accionante omitió mencionar en la presente acción tutelar que, el día que ocurrieron las supuestas medidas de hecho estuvieron efectivos policiales, quienes evidenciaron lo acontecido e intervinieron oportunamente; tampoco hizo conocer que fueron sus mismos trabajadores los que realizaron los destrozos en el local y que luego la propia representante de la referida empresa junto a una trabajadora procedieron a poner sillas y mesas para proteger el lugar, debido al destrozo de la puerta de vidrio y que voluntariamente aseguraron el lugar, para posteriormente expresar a los funcionarios de la policía que harían caso a su sugerencia de no ingresar a dicho establecimiento; extremos que, serán evidenciados en las grabaciones que se encuentran en el Disco Compacto (CD) que adjuntó a su informe; ii) Pese a que, la carga probatoria recae sobre la empresa peticionante de tutela, está no demostró fehacientemente con ningún elemento probatorio que su representado hubiera sido quién cometió los presuntos actos ilegales denunciados; puesto que, ni el certificado médico forense y el muestrario fotográfico presentados como prueba, demuestran su presencia en el momento de los hechos; por lo que, carecía de legitimación pasiva; asimismo, la representante de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L., no tiene legitimación activa para denunciar la vulneración del derecho al trabajo de los empleados; toda vez que, no cuenta con un poder de representación de estos; además, dicha entidad comercial no está sujeta a ninguna relación de subordinación laboral; iii) En el caso concreto, concurrió la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en razón a que, existen actos consentidos por parte de la accionante, pues las grabaciones audiovisuales, demuestran que fue ella misma, quien voluntariamente cerro el ingreso al local y luego aceptando la sugerencia de los efectivos policiales, manifestó de manera espontánea no acudir a ese sitio; también, cabe hacer notar que las conductas denunciadas como ilegales ya hubieran cesado; pues la prenombrada tiene las llaves del predio, pudiendo entrar en cualquier momento a realizar sus actividades económicas, ya que a la fecha no existe ninguna persona obstruyendo el paso; además, no es cierto el corte de energía eléctrica y agua potable; iv) La empresa solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la existencia de medidas de hecho conforme exige la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; debido a que, los elementos ofrecidos no reflejan con certeza tales acciones y al ser contradictorios generan duda razonable; v) Los hechos denunciados se tratarían de un “auto atentado”, que tiene su origen en los problemas familiares emergentes de una demanda de divorcio, división y partición de bienes que sostienen ambas partes y deben ser esclarecidos en la vía ordinaria; y, vi) Se pretende instrumentalizar la acción de amparo constitucional como si se tratara de una instancia más de la jurisdicción ordinaria; porque en el segundo punto del petitorio, la impetrante de tutela solicitó que se garantice la permanencia de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. en el local arrendado, debiendo este aspecto ser dilucidado en la vía señalada, dentro del proceso monitorio de desalojo que se viene tramitando.
A través de memorial presentado el 4 de marzo de 2020 (fs. 504 a 507), el ahora demandado pidió a la prenombrada Sala Constitucional que aclare: i) Las razones jurídicas que le facultan la revisión de la prueba audiovisual en sesión reservada y no en audiencia pública; ii) El momento preciso en que su persona instruyó el echado del promontorio de tierra, la destrucción de la puerta de vidrio y el retiro del letrero publicitario de Chicken’s Kingdom S.R.L.; iii) La exhibición a los efectivos policiales de la Sentencia inicial del proceso monitorio, dándoles a entender que se trataba de un acto de desalojo; y, iv) Si se tomó en cuenta, que fue él quien llamó a los nombrados funcionarios para evitar robos en el indicado establecimiento. Asimismo, solicitó se complemente los actos evidenciados en la inspección al lugar de los hechos y la relevancia constitucional sobre la contradicción existente, en relación a la forma de destrucción de la puerta de vidrio; también, requirió enmienda, referente a la falta de legitimación pasiva, debido a la inexistencia de prueba que demuestre su participación en los hechos denunciados.
Por su parte, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio del Auto de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 508, dio respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por el demandado; señalando que, todos los elementos probatorios desfilados en audiencia, entre ellos las grabaciones audiovisuales, fueron analizados a partir del principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE; lo que, les permitió arribar a la conclusión del fallo; por otro lado, en relación a los otros aspectos, la Resolución RAC-SCIII-0013/2020, era suficientemente clara, quedando ratificada en su integridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien
- tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda
- Fragmento 16
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna
- pudiendo extenderse a cualquier otra medida de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR