SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz y los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, al momento de dictar la Sentencia Definitiva 22/18 y el Auto de Vista 27/19, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que no observaron los preceptos legales previstos en los arts. 213 y 215 del CPC.

En efecto, la prueba de cargo advierte que el 1 de agosto de 2017, el impetrante de tutela interpuso una demanda monitoria ejecutiva contra Antonio Moller Chino, Ysamara Pizarro Salvatierra, Fátima Pizarro de Arauz, Mercedes Segovia de Arauz y Ramón Arauz Vargas, demandando el pago de la suma de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses), intereses legales, costos y costas procesales. Emergente de ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia Inicial 151/17, declaró probada la misma.

En dicho mérito, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia Definitiva 22/18, declaró probada la excepción de pago interpuesta por Antonio Moller Chino, Ysamara Pizarro Salvatierra, Fátima Pizarro de Arauz, Mercedes Segovia de Arauz, Ramón Arauz Vargas y Melissa Chávez Olmos; y en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Inicial 151/17.    A raíz de ello, el impetrante de tutela formuló un recurso de apelación que a su vez fue resuelto por los ahora demandados, a través del Auto de Vista 27/19 que confirmó el fallo inicial impugnado.

Dicho esto, corresponde hacer mención que según el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa no supletorio de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; este último señala, que quién considere que sus derechos y garantías fundamentales fueron lesionados o amenazados, dispone del plazo máximo de seis meses para activar la jurisdicción constitucional en procura de la restitución y tutela de los mismos, conforme lo instituyen los art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, estableció que esta vía extraordinaria de defensa no se encuentra a disposición de las partes de forma indefinida.

En ese orden, tomando en cuenta que la Resolución objeto de amparo fue notificada al impetrante de tutela el 24 de abril de 2019, y que posteriormente se activó la jurisdicción constitucional el 13 de noviembre del mismo año; se advierte que la presente acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo máximo de caducidad previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Por tal motivo y en observancia del principio de inmediatez, esta Sala se encuentra impedida de hacer un análisis de fondo a la problemática jurídica expuesta por Richard Jiménez Vega.