SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
La Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, disponen que la presente acción de defensa debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses de conocido el hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales, al respecto el art. 129.II de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En el mismo sentido el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas).
En este razonamiento, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que esta acción tutelar se encuentra regida por el principio de inmediatez, entendido el mismo, como el plazo máximo y perentorio que tienen las partes para activar esta vía tutelar extraordinaria en procura de la restitución y protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados o amenazados de serlo, conforme la normativa inserta en los arts. 128 y 129 de la CPE. En ese marco, la jurisprudencia contenida en la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, en cuanto a la acción de amparo constitucional, establece que: ‘…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado…”.
La SC 0521/2010-R de 5 de julio, reiterando el razonamiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial en relación al plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispuso: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’”.
De igual forma, la SCP 0751/2012 de 13 de agosto, dispone que: “Ahora bien, se debe entender que: '…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’ (SC 0770/2003-R de 6 de junio)”.
En este marco jurisprudencial, esta vía tutelar de carácter extraordinaria, de ningún modo se encuentra sujeta a la indeterminación y pasividad de las partes interesadas; toda vez que, las mismas se hallan obligadas a actuar de manera diligente en procura de la tutela de sus derechos y garantías fundamentales; razón por la cual, deben activar la jurisdicción constitucional en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración o desde la notificación con la última resolución judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR