SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
1)
Noemí Colque Isla y Verónica Claudia Copa Soto, funcionarios Policiales de la FELCN, en audiencia a través de su abogada informaron que: 1) La impetrante de tutela declaró el 18 de diciembre de 2018, y de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, tratándose de violencia doméstica con la afectación de dos menores el procedimiento es bastante breve, dura ocho días; por lo que, no es procedente el reclamo de estar tramitándose demasiado rápido; 2) Se presentaron tres incidentes de actividad procesal defectuosa; sin embargo, sus resoluciones no fueron apeladas y si no querían recibirle la impugnación debió presentarlo con la intervención de un notario de fe pública con la indicación de que no se quiso recibir los memoriales; 3) Se ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido por la Jueza ahora demandada, sin que haya existido actuación arbitraria por cuanto estaban cumpliendo su labor, conforme al art. 74.6 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, en la jurisdicción de Vitichi de la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, que está a dos horas de municipio de Tupiza del citado departamento; y, 4) Al momento de aprehender a la accionante, ésta profirió amenazas en su contra, extremo que consta en el informe presentado a Luis Fernando Cardozo Ramírez, Comandante de la Frontera Policial de Tupiza.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente impugnación constitucional, alegando que: 1) La Jueza ahora demandada no adecuo sus actos al Acuerdo de Sala Plena 122/2018 de 23 de octubre, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pues celebró de manera ilegal audiencias de consideración de medidas cautelares el 11 y 14 de diciembre de 2018, librando en el primer verificativo mandamiento de aprehensión y en el segundo le impuso detención preventiva, pese a encontrarse en vigencia las vacaciones judiciales colectivas que tienen como efecto la suspensión de plazos; y, no se notificó a su abogado con el señalamiento de las audiencias referidas, habiéndosele impuesto una abogada de oficio, quien se convirtió en cómplice de las arbitrariedades existentes al negar apartarse del conocimiento de su defensa pese a su pedido; 2) La Fiscal de Materia actuó como cómplice pretendiendo se convalide actos ilegales; y, 3) Las funcionarias policiales ahora codemandadas ejecutaron un mandamiento de aprehensión fuera de su jurisdicción.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que por Acuerdo de Sala Plena 122/2018, el nombrado Tribunal, dispuso vacación anual colectiva desde el 4 al 28 de diciembre del referido año, estableciéndose que el Juzgado Público, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera del citado departamento, presidido por Pastora Cabrera Misericordia, hoy autoridad demandada, asuma turno durante las aludidas vacaciones (Conclusión II.1); a través de Auto de 11 de diciembre de 2018, la referida autoridad jurisdiccional, ante la ausencia de la imputada a la audiencia de consideración de medidas cautelares, declaró su rebeldía, disponiendo su arraigo, ordenando se libre el mandamiento respectivo y el de aprehensión, debiendo ponerse en conocimiento del REJAP; y, la exclusión del proceso del abogado Guillermo Villanueva Mollinedo; por lo que, no podría participar dentro del mismo; consecuentemente, designó como defensora de oficio a Andrea Cachambi (Conclusión II.2); el 13 de igual mes y año, la Jueza ahora demandada emitió mandamiento de aprehensión contra Marisela Segundo Zerón –hoy accionante– a objeto de que la conduzcan a su despacho judicial para la celebración de audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mateo Villarroel Mogro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin habilitación de días y horas, conforme lo dispuesto por Auto definitivo de 11 de diciembre de 2018 (Conclusión II.3); habiendo señalado por decreto de 14 del indicado mes y año, audiencia pública para la misma fecha a las 17:30 (Conclusión II.4); cursando Acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 14 del mes y año referidos, en el que fue emitido el Auto de 14 de diciembre de igual fecha, por el que la Jueza ahora demandada dispuso la detención preventiva de la accionante, resolución en la que se señala que la parte agraviada tiene el derecho de apelación dentro el término de setenta y dos horas siendo notificados en audiencia a las 18:17; diligencia practicada de forma personal a la impetrante de tutela con la referida acta de audiencia, igual fecha a las 18:20, conforme consta en el cargo de recepción a fs. 108 vta. (Conclusión II.5); finalmente, se tiene que de acuerdo al informe de 15 de diciembre de 2018, elaborado por Noemí Colque Isla y Verónica Claudia Copa Soto, Funcionarias Policiales de Tupiza del departamento de Potosí, dirigido al Comandante de Frontera Policial de Tupiza, detallaron las circunstancias en las que el 14 del mencionado mes y año a las 14:40, se realizó el mandamiento de aprehensión emitido en contra de la imputada, en la localidad de Vitichi provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, habiéndose efectuado la entrega (sin ningún daño en su integridad física) a la Secretaría del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero; asimismo, hicieron conocer que la referida imputada, les amenazó e intimidó (Conclusión II.6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la notificación de la resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en la acción de libertad
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física libertas de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad
- Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 21
- 2.
- ii)
- Fragmento 24
- REVOCAR
- 2° Disponer