SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

1)

Así, concretó que: 1) A tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación lo hace de manera incompleta e incoherente, limitándose a efectuar una insuficiente valoración descriptiva de las pruebas ofrecidas de manera parcial, omitiendo hacer una valoración intelectiva como exige el art. 173 del adjetivo penal, lesionando el art. 124 del citado cuerpo legal; 2) Omite aplicar el estándar jurisprudencial más alto establecido por la SCP 0185/2019-S3 y la CIDH emitida en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, respecto a la peligrosidad; 3) Transgrede la congruencia externa al no pronunciarse sobre el tercer motivo del recurso de apelación; y, 4) Lesiona el principio de legalidad por no haber aplicado el art. 239.1 del CPP, por razones sanitarias y humanitarias; toda vez que, su salud y su vida se encuentran en riesgo por los contagios masivos al interior del mencionado Centro Penitenciario.

El representante del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima (SEPDAVI), en calidad de defensa técnica de la víctima del proceso penal de origen, en audiencia, indicó que: 1) El sindicado está dentro de una investigación por un delito de violación agravada, es uno de los coimputados que participó de una agresión sexual a una adolecente de quince años; por lo que, la autoridad jurisdiccional del fallo primigenio estableció que es un peligro para la víctima atendiendo ciertos parámetros constitucionales, plasmados en las SSCCPP 0308/2015-S2, 0394/2018-S2 y 0001/2019-S2, por las cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional con una perspectiva de género determinó que el imputado es un peligro para la víctima; 2) El Vocal demandado actuó en estricto apego del Protocolo para juzgar con perspectiva de género y el estándar jurisprudencial más alto contenido en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre; en virtud de lo cual, la autoridad demandada realizó una ponderación que el Estado tiene que darle una especial y doble protección a esta víctima de agresión sexual; 3) El art. 60 de la CPE, vinculado con el art. 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, manda claramente que los Estados adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de abuso físico, mental, sexual; 4) En el caso de autos, se ve a la acción de libertad como una vía ordinaria más; 5) Se está representando a una víctima que no solo sufre por el hecho sino también porque en el caso de autos se está pretendiendo a toda costa obtener la libertad de los imputados; 6) La doctrina de protección integral esta refrendada por nuestro Código Niña, Niño Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; así como, la Norma Suprema, que manda que todas las autoridades deben velar por el interés superior de los niños, debiendo tenerse en cuenta lo estipulado por el art.12.b del precitado Código, que dispone que la atención a niños, niñas y adolescentes tiene prioridad absoluta; y, 7) La autoridad jurisdiccional basó su criterio y las medidas que se han tomado en relación a los presuntos autores del delito, la declaración de la víctima, conforme al principio de presunción de verdad, establecido en el art. 193 del referido cuerpo legal, que debe ser considerada como cierta para efectos de su atención y defensa de sus derechos, lo cual concurre en el caso de análisis, pues la víctima relacionó de manera directa al hoy impetrante de tutela y otros, al delito de violación agravada.

           Ahora bien; se tiene que, el Auto de Vista 95/2020 de 18 de junio, es el actuado identificado como lesivo de los derechos reclamados mediante esta acción tutelar; debido a que, en su emisión la autoridad demandada hubiese vulnerado el debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la presunción de inocencia, a la defensa y el principio de legalidad; así como, sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; en virtud a que, al mantener la extrema medida cautelar de carácter personal, estableciendo la concurrencia del riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP: 1) Resolvió el primer motivo del recurso de apelación, consistente en que hubiese defectuosa valoración de la prueba aportada y errónea interpretación de los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP; de manera incompleta e incoherente, limitándose a efectuar una insuficiente valoración descriptiva de las pruebas ofrecidas de manera parcial, omitiendo hacer una valoración intelectiva como exige el art. 173 del adjetivo penal, lesionando el art. 124 del citado cuerpo legal; 2) Omitió aplicar el estándar jurisprudencial más alto establecido por la SCP 0185/2019-S3 y la CIDH emitida en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, respecto a la peligrosidad; 3) Transgredió la congruencia externa al no pronunciarse sobre el tercer motivo del recurso de apelación, consistente en el reclamo de lesión de la congruencia interna y externa como elemento del debido proceso, con relación al control de convencionalidad del art. 234.7 del adjetivo penal, que impetró; y, 4) Lesionó el principio de legalidad por no haber aplicado el art. 239.1 del CPP, determinando una medida menos gravosa a la detención preventiva, en virtud a las nuevas circunstancias suscitadas a raíz de la emergencia sanitaria; toda vez que, su salud y su vida se encuentran en riesgo por los contagios masivos por COVID-19, al interior del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre.