SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

a)

Dicha impugnación fue resuelta por Auto de Vista 95/2020 de 18 de junio, dictado por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandado–, que mantuvo subsistente el riesgo procesal de peligro para la víctima con relación al art. 234.7 del adjetivo penal; así como, el peligro previsto en el art. 235.2 del citado Código; fallo, que se constituye en un acto arbitrario, porque: a) En su Considerando IV incurre en incongruencia vinculadas a la cesación a la detención preventiva y la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, no realiza una suficiente fundamentación y motivación razonable a la luz de la Norma Suprema y los estándares internacionales con perspectiva de los derechos humanos, omitiendo realizar un control de los actos del inferior; b) La decisión de mantener la detención preventiva fue impuesta en base a presunciones sin que concurran riesgos procesales en estos momentos a causa de la pandemia que cambió las circunstancias que dieron lugar a su detención, omitiendo considerar el razonamiento de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que señaló que para la concurrencia del riesgo de peligrosidad debe existir sentencia condenatoria ejecutoriada por otro delito; c) Omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) contenida en la Sentencia de 20 de junio de 2005, dictada en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, respecto a la aplicación del principio pro homine, privilegiando la interpretación más favorable frente al ius puniendi estatal; d) En su considerando IV no se pronuncia ni realiza un control en apelación sobre el reclamo que el Juez a quo debió realizar el control de convencionalidad del art. 234.7 del CPP, con relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; e) El precitado considerando omite fundamentar y motivar razonablemente la “necesidad” de mantener su detención preventiva, cuando en las cárceles se estaba sufriendo los efectos devastadores de la pandemia COVID-19, circunstancia que obliga a los jueces a aplicar el art. 239.1 en su segunda parte del adjetivo penal, por razones humanitarias; f) Omite tomar en cuenta los estándares internacionales sobre la necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva; dado que, existían veintinueve internos y más de 200 con síntomas de contagio al interior del Centro Penitenciario San Roque de Sucre; así como, aplicar las recomendaciones de la Corte y Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la pandemia para descongestionar las cárceles, que conforma el bloque de constitucionalidad; y, g) No fundamenta y motiva el segundo supuesto del art. 239.1 del CPP, con perspectiva de derechos humanos y a la luz de la Norma Suprema, que a causa de la pandemia COVID-19, cumplió con la provisionalidad que configuraba inicialmente y se tornó en ilegal, lo que obliga a sustituirla por una menos gravosa para evitar una masacre.

La representación del Ministerio Público, en audiencia, luego de adherirse al informe de la autoridad demandada, refirió lo siguiente: a) El imputado solicitó cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.1 del CPP; es decir, por nuevos hechos que demuestren que ya no concurren los motivos que dieron lugar a la medida cautelar indicada, aludiendo a una certificación de una comunidad, en mérito a que no se sería un peligro para la víctima, al vivir en lugares distintos, situación que no es nueva, pues de la revisión del fallo que le impuso tal medida extrema, se analiza que el peligro señalada se estableció en función a las circunstancias del hecho, vale decir, la vulnerabilidad de la víctima frente a sus cuatro presuntos agresores; y no así, en función al lugar de sus domicilios; b) Sobre que la peligrosidad debía razonarse a partir de una sentencia ejecutoriada, mediante línea marcada por “este Tribunal”, ya quedo determinado que esta emerge de las circunstancias en cómo se suscitaron los hechos; c) Mencionó que no se pronunció con relación las dos vertientes, es decir, peligro para la víctima y para la sociedad; empero, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que la defensa del procesado no pidió complementación o enmienda, medio por el cual podía “subsanar” su inquietud, pues no se debe tomar la acción de libertad como un recurso más o como otra instancia de la vía ordinaria; y d) Respecto a lo referido acerca del COVID-19, el sindicado no aportó elemento objetivo alguno que demuestre que se encuentra en riesgo o mayor vulnerabilidad que todos nosotros, pues por tal situación todos somos vulnerables, y los que estarían con mayor riesgo son las personas con enfermedad de base, extremo que no fue acreditado por el procesado, impidiendo a la autoridad jurisdiccional analizar el mismo; por lo que, en virtud de todo lo expresado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la presunción de inocencia, a la defensa y el principio de legalidad; así como, de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; en virtud a que, la autoridad demandada al dictar el Auto de Vista 95/2020 de 18 de junio, que mantuvo su detención preventiva, estableciendo la concurrencia del riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código: a) Resolvió el primer motivo del recurso de apelación, consistente en que hubiese defectuosa valoración de la prueba aportada y errónea interpretación de los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP; de manera incompleta e incoherente, limitándose a efectuar una insuficiente valoración descriptiva de las pruebas ofrecidas de manera parcial, omitiendo hacer una valoración intelectiva como exige el art. 173 del adjetivo penal, lesionando el art. 124 del citado cuerpo legal; b) Omitió aplicar el estándar jurisprudencial más alto establecido por la SCP 0185/2019-S3 y la CIDH emitida en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, respecto a la peligrosidad; c) Transgredió la congruencia externa al no pronunciarse sobre el tercer motivo del recurso de apelación, consistente en el reclamo de lesión de la congruencia interna y externa como elemento del debido proceso, con relación al control de convencionalidad del art. 234.7 del adjetivo penal, que impetró al a quo; y, d) Lesionó el principio de legalidad por no haber aplicado el art. 239.1 del CPP, determinando una medida menos gravosa a la detención preventiva, en virtud a las nuevas circunstancias suscitadas a raíz de la emergencia sanitaria; toda vez que, su salud y su vida se encuentran en riesgo por los contagios masivos por COVID-19, al interior del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre.