SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
i)
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 233 vta. a 234 vta., señaló que: i) Sobre el primer motivo, se fundamentó que el peligro para la víctima se mantiene porque entre otras causales se tiene la minoridad de la misma, su situación de vulnerabilidad al ser mujer, en desventaja frente a sus agresores que son varones y en número mayor; por lo que, el hecho de que el imputado no tenga antecedentes penales –siendo que no adjunto o exhibió el documento en audiencia–, y que viva alejado de la víctima no viene a desvirtuar las razones y los motivos por los cuales se declaró la concurrencia del art. 234.7 del CPP; ii) Acusa errónea interpretación y aplicación de los arts. 234.7 y 235 del adjetivo penal, con relación a la Ley 1173; debiéndose aplicar los estándares más altos en lo que hace a la peligrosidad sobre hechos delictivos a futuro, lo cual ya se valoró en el primer motivo; por cuanto, queda subsistente el peligro para la víctima; iii) Referente al tercer motivo, que señala una lesión a la congruencia interna y externa, respecto al control de convencionalidad con relación al precitado art. 234.7, la jurisprudencia utilizada por la defensa del imputado, también hace énfasis que debe analizarse desde el punto de vista de la víctima que pertenece a un sector vulnerable; por lo que, no se ha desvirtuado el peligro inserto en dicho precepto legal; y, iv) Sobre la acusación de insuficiente fundamentación y motivación respecto del art. 235.2 del CPP, y que hubiese solicitado la aplicación de una medida menos gravosa a la detención preventiva, en razón a la emergencia sanitaria a raíz del COVID-19, es necesario dejar claramente puntualizado, que las medidas que se asumen por parte de las autoridades regionales con relación a la restricción de locomoción es temporal, según el nivel de riesgo; por consiguiente, el cuarto motivo no puede ser acogido; bajo los fundamentos descritos, plasmados en el Auto de Vista cuestionado, al encontrase estos dentro de los parámetros legales y jurisdiccionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En ese marco, corresponde analizar si evidentemente el Auto de Vista cuestionado, incurrió en los actos lesivos denunciados por el impetrante de tutela; así, de la revisión del fallo aludido, se observa como fundamentos del mismo, los siguientes: i) En el primer motivo se acusa defectuosa valoración probatoria, refiriendo el recurrente se hubiese planteado diversos cuestionamientos, entre ellos: el lugar donde habitan tanto la víctima como el imputado que sería distante uno del otro, haciendo hincapié a las medidas restrictivas de locomoción por motivo de la pandemia de COVID- 19, y que no cuenta con antecedentes penales concretamente con una sentencia condenatoria; empero, el razonamiento del a quo sería genérico y subjetivo pues no explica sobre el valor positivo o negativo de cada uno de los elementos probatorios; es decir, no existe una valoración intelectiva. Ahora bien, del análisis del auto recurrido, cabe en primer lugar recordar que este riesgo procesal abarca sus dos componentes, uno como peligro para la víctima y otro como peligro para la sociedad, pues el Juez de grado de manera precisa señaló que las razones por las cuales este numeral (art. 234.7 del CPP) se ha fundado como concurrente son entre otras la minoridad de la víctima, el estado de vulnerabilidad en el cual ésta se encontraba en desventaja frente a sus agresores que eran un número significantemente mayor, que además eran varones y que el hecho de que vivan en lugares distanciados en esta pandemia no desvirtúan los fundamentos que motivaron su concurrencia, argumentos evidentes al hacer énfasis a la vulnerabilidad de la menor víctima de violencia sexual frente a sus agresores, por cuanto esta pertenece a un sector vulnerable; en cuanto al riesgo para la sociedad, ciertamente el Juez a quo hizo una valoración subjetiva al referir que el imputado a futuro podría demostrar un comportamiento similar; por tanto, el primer motivo debe ser acogido parcialmente manteniéndose el peligro para la víctima y no así para la sociedad; ii) Acusa errónea interpretación y aplicación de los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, omitiendo observar la jurisprudencia constitucional e internacional propuesta de protección a los derechos fundamentales; por la cual, debe aplicarse el estándar más alto en lo que hace al riesgo de peligrosidad sobre hechos delictivos a futuro, sobre el particular ya se efectuó una valoración en el primer motivo, haciéndose énfasis en que únicamente es concurrente el peligro para la víctima, dando curso igualmente al segundo motivo de apelación manteniéndose el peligro para la víctima y no así para la sociedad; iii) Alega que el fallo confutado es incongruente por cuanto no realizó el control de convencionalidad respecto al art. 234.7 del citado cuerpo legal; ahora bien, el Juez a quo refirió que si bien las sentencias constitucionales o jurisprudencia internacional llevadas por la defensa del imputado encierran un análisis desde el punto de vista del imputado; empero, también hace énfasis a que debe tomarse en cuenta el análisis desde el punto de vista de la víctima, siendo esta parte de un sector vulnerable, aspecto muy importante a ser valorado; por tanto, no se ha desvirtuado el precepto precitado y el tercer motivo no puede ser acogido; y, iv) Acusa insuficiente motivación y fundamentación respecto a ambos supuestos del art. 235 –siendo lo correcto 239.1– del CPP; sin embargo, en su fundamentación hace referencia únicamente a la segunda vertiente con relación a aplicar una medida menos gravosa a la detención preventiva en razón a la emergencia sanitaria, sobre el particular es necesario dejar claramente puntualizado que si bien estamos viviendo la pandemia del COVID-19, que hace que las autoridades regionales vayan a tomar ciertas medidas de restricción, de igual forma debe tomarse en cuenta que dichas medidas que restringen la locomoción de las personas, es temporal, conforme se va catalogando el riesgo; por consiguiente, este cuarto motivo no puede ser acogido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.
- i)
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo.
- Fragmento 14
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- Fragmento 17
- los delitos contra la libertad sexual
- El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana,
- Art. 60.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal
- Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito
- caso de conflicto o colisión entre derechos individuales
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto al primer punto de reclamo
- Sobre el segundo punto de reclamo
- Respecto al tercer punto de reclamo
- En cuanto
- corresponde denegar en todo la tutela solicitada
- CONFIRMAR